Caso Walter Abarca: El Juez Domingo Castro, en primera instancia, rechazó la demanda: “Tengo para mí que es irrelevante si había o no en el campo de juego un médico y una ambulancia, porque el daño se produjo con el choque en la jugada, entre dos personas físicas”
En marzo de 2024 fue presentada la demanda contra el Club Árbol Verde, Liga Jachallera, Concejo Federal (AFA) y el árbitro Richard Guardia. En septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia final presidida por el Juez Domingo Castro de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de San Juan. El fallo en primera instancia fue firmado el 16 de octubre de 2026.
El Juez Domingo Castro resolvió, en primera instancia, rechazar la demanda iniciada por el ciudadano Walter Abarca, con el patrocinio letrado del abogado Waldo Segovia.
En dialogo con Diario Jáchal La Región y Radio Vox, el abogado Waldo Segovia se pronunció al respecto del fallo y adelantó que apelarán la determinación de primera instancia:
Aspectos principales de la demanda por Daños y Perjuicios
“Que vengo por el presente a incoar formal demanda por daños y perjuicios contra "Club Árbol Verde de Jáchal, Liga Jachallera de Futbol, Consejo Federal -Asociación de Futbol Argentina AFA y Richar Guardia (árbitro del encuentro), y/o contra quien sea responsable consignando el monto de la demanda la suma de $932.357.830,18, lo que solicito se tenga presente.”
Hechos:
“Que en fecha 24/07/22, mientras se disputaba el, partido en el Club Árbol Verde de Jáchal, contra el Club La Otra Banda siendo aproximadamente las 17 horas, el Sr. Abarca cuando fue a disputar una pelota es golpeado por el arquero y un defensor del equipo rival cayendo pesadamente inconsciente, sin poderse mover; por tal motivo es sacado del campo de juego, y Abarca cuando despierta, les dice que no sentía del cuello para abajo, ante 'la situación narrada y tomando en cuenta que no había ambulancia en el Club donde se disputaba el partido, es trasladado en la caja de una camioneta Amarok … de un particular, conducida por el Sr. Núñez Daniel Tránsito y en el trayecto al Hospital calle Varas y Balen ingreso a la Quebrada (en Jáchal -San Juan), se encuentra con la ambulación y ahí es transbordado a la mencionada ambulancia, y es llevado al Hospital San Roque de Jáchal y posteriormente derivado al Hospital Guillermo Rawson de San Juan, donde es operado por el Dr. Juan Facundo ORTIZ,. Diagnostico Pre-operatorio fractura de otras vertebras especificadas; también alcanza al árbitro del encuentra quien debió suspender el partido hasta que se encontraran cumplidas las condiciones y recaudos legales para que el partido se iniciara, pero negligentemente y en violación a la normativa aplicable autoriza el inicio del partido, con el resultado nefasto para el actor; “Los árbitros o jueces deportivos son las personas que, conocedoras de los reglamentos de juego vigentes, son designadas por la entidad agrupante de las distintas asociaciones civiles que practican un deporte en particular, para que munidos de atribuciones de jurisdicción e imperium, apliquen con imparcialidad dichas reglas en una justa deportiva...”
“En igual sentido, la Liga Jachallera de Futbol y el Consejo Federal (AFA), tienen el contralor y la obligación de hacer cumplir las normas aplicables para garantizar la seguridad de los eventos deportivos, contralor y obligación que omitieron cumplir haciéndolos así responsables del evento dañoso.”
“A raíz de les omisiones apuntadas, al Sr. Abarca, no se lo inmovilizo, ni se lo traslado en una movilidad adecuada, considerando que se lo subió a la caja de una camioneta para trasladarlo, sin las mínimas medidas de seguridad e higiene, en el trayecto al Hospital San Roque, se lo traspaso a la ambulancia, todo o que fue una cadena de conductas y hechos que derivan en las graves consecuencias físicas que padece el actor; señalando que todo lo expresado, se encuentra acreditado en las medidas preliminares de juicio iniciadas, las que tramitaron en autos N°43805, ante el Único Juzgado Multifuero de Jáchal, de la 2° Circunscripción Judicial de San Juan Primera Nominación, con asiento en la ciudad de Jáchal.”
“Se advierte además que la responsabilidad de los demandados, es “objetiva”, considerando que el Club Árbol Verde, es responsable por ser el propietario del establecimiento donde ocurrió el daño, la Liga Jachallera de Futbol, corno así también el Consejo Federal -AFA, por ser organizadores.”
Fundamentos del Juez Domingo Castro
El asistente del Club Árbol Verde, Facundo Mercado, y el kinesiólogo y preparador físico Miguel Mercado, viajaron en la ambulancia acompañando al señor Abarca hasta el Hospital Guillermo Rawson. Manifiestan que la lesión que sufrió Abarca (un “trauma raquimedular con sección medular completa alta”, o “traumatismo de la médula espinal”) y daños que actualmente padece el actor, reconocen como causa exclusiva y excluyente, el impacto que tuvo con el arquero del equipo adversario durante la disputa del partido de fútbol, y que en nada coadyuvó con el resultado la circunstancia de que hubiera o no una ambulancia en el predio donde se desarrollaba el evento deportivo amateur; niegan la responsabilidad del club porque la lesión en la columna y médula se produjo por el golpe y no por el traslado de Abarca. Sostienen que la práctica deportiva expone a los competidores a ciertos riesgos propios del juego en el que pueden producirse lesiones por el contacto entre los rivales, por lo que hubo una suerte de asunción del riesgo parte del actor al participar voluntariamente de una competencia federada amateur. Acorde con esto, argumentan que el principio general es la irresponsabilidad civil por los daños que sufran los competidores; que no existe obligación de seguridad ni deberes de protección a cargo del club que representan.
El daño ya fue analizado, y la pericia médica acredita su existencia en tanto que hay una lesión con consecuencias catastróficas para el señor Abarca; con excepción de los rubros impugnados, sobre los que volveré si fuera pertinente y útil.
La relación causal
Visto el trágico acontecimiento a la luz de lo que dispone el artículo 1726 y concordantes del CCCN, observamos que la ley de fondo recepta en nuestro derecho positivo la teoría de la causalidad adecuada para establecer el nexo entre una acción y su resultado. Según ésta, se sostiene que no toda acción que produce un daño es jurídicamente la causa del mismo, sino únicamente aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas (artículo 1727), es idónea o previsible para producirlo, e indaga en si un observador promedio habría considerado que la acción normalmente podía causar ese resultado, de modo que, si el resultado ocurre por una casualidad extraña o un factor imprevisible, no se considera una causa adecuada y no genera responsabilidad.
Entonces, la expresión “las consecuencias de un hecho que acostumbra a suceder” conforme el desarrollo de los acontecimientos, resulta previsible desde un plano objetivo. Por ello, es que las consecuencias inmediatas son siempre previsibles, habida cuenta de que son los efectos que acostumbran a producir un hecho. Continúa el artículo 1727 con la definición de las consecuencias mediatas, en alusión al efecto que no acostumbra a suceder de acuerdo a lo ordinario y habitual y, por lo tanto, no resulta siempre previsible. Es una consecuencia que, apartándose de tal concepto, evadiendo las normas de la experiencia y de lo que regularmente sucede, se inserta en el sistema de imputación de consecuencias por su derivación lógica con otro acontecimiento. De acuerdo al artículo 1726 del CCCN, son resarcibles porque pueden ser previstas en determinados supuestos, pues es posible inferir que sucederá “x” como consecuencia de “a” y “b”.
En la disección del desafortunado accidente, es posible prever que en un juego de pelota y de contacto como es el fútbol haya lesiones, es lo que “acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas”, esta expresión se refiere a la regularidad con que se producen las lesiones en los partidos, por eso usan canilleras los jugadores y guantes los arqueros.
Son menos previsibles las consecuencias mediatas, porque como se trata de un efecto que escapa a lo regular, y por lo tanto a lo previsible objetivamente a los fines de la imputación; se valora la atención y conocimiento del sujeto para estimar su posibilidad de previsión. Cuando digo “conocimiento” es respecto de la regularidad con que puede ocurrir la consecuencia conforme a la experiencia de la vida cotidiana.
Por su parte la pericia no ha sido lo suficientemente esclarecedora como para determinar si se agravó el cuadro clínico con el traslado del lesionado, pues ninguno de los puntos de pericia propuestos por la actora tuvo ese objetivo en miras, sino sólo corroborar la entidad de la lesión, y una especie de deber ser hipotético; por lo que no encuentro suficientes elementos de convicción como para afirmar que el resultado dañoso fuera provocado por el auxilio que se le prestó al señor Abarca in situ.
Tengo para mí que es irrelevante si había o no en el campo de juego un médico y una ambulancia, porque el daño se produjo con el choque en la jugada, entre dos personas física. Todo el evento entra en el campo de las consecuencias mediatas que no podían preverse y agrego, que aún previstas, no podían evitarse después del choque fatal entre el arquero y Walter Abarca.
Antijuridicidad
De lo ya analizado, aún quedan otros elementos para verificar si hay responsabilidad, como el consentimiento de la víctima, de acuerdo con la naturaleza de la actividad deportiva y la asunción del riesgo habitual. Así la práctica del fútbol, en tanto deporte de contacto físico, comporta por su propia naturaleza un peligro intrínseco de fricción, disputas del balón y colisiones entre los competidores. Quien decide participar en un encuentro de esta índole asume voluntariamente los riesgos normales e inherentes al juego, tales como contusiones, esguinces o fracturas menores causadas por lances del juego disputados conforme al reglamento. Esta asunción del riesgo opera como una causa de justificación que excluye la antijuridicidad de las lesiones comunes, pues la sociedad y el ordenamiento jurídico toleran estos peligros en pos de los beneficios del deporte y la cultura física, hasta cierto punto. Es lo que puedo llamar “umbral del riesgo permitido.
Quedó determinado mediante la prueba pericial y testimonial aportada a los autos que el choque entre ambos atletas constituyó una acción accidental y fortuita, desprovista de cualquier intencionalidad lesiva o infracción flagrante a las reglas de la lex ludica. En este sentido, cuando el daño (por catastrófico e irreversible que sea, como la cuadriplejía que hoy aqueja al acto) se produce dentro de los lances normales, veloces e imprevistos del juego, opera la eximente de responsabilidad civil por ruptura del nexo causal debido al caso fortuito.
Dicho esto, advierto la inexistencia de obligación de indemnizar ante la fatalidad del peligro lícito íncito en un partido de fútbol amateur, en tanto que no todo daño genera una obligación de reparar. Al tratarse de un peligro lícito y socialmente aceptado, los participantes asumen el álea de que el azar, la velocidad o la fuerza propia de la competencia desencadenen una tragedia.
Exigirle al club, a la liga local, al árbitro y a la AFA que respondan económicamente por las consecuencias de un choque fortuito en el fragor del partido importaría desnaturalizar la esencia del deporte de contacto, imponiendo una carga de inhibición que haría inviable su práctica. Ergo, al no verificarse un obrar antijurídico ni un factor de atribución subjetivo u objetivo imputable a los demandados, el daño debe ser soportado por la propia víctima como una concreción fatal del peligro inherente de la actividad que decidió practicar, por lo que debo rechazar la demanda en todos sus términos.



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