Texto Completo: Instituto Eleccionario - Sistema de Participación Abierta Democrática SIPAD

Texto Completo: Instituto Eleccionario - Sistema de Participación Abierta Democrática SIPAD

En el mismo dia de su aprobación, Jachal La Region On Line, pone a su disposición el texto completa de la nueva ley electoral SIPAD (Ley de Lemas) para conocimiento y polémica de la ciudadanía.

APARTADO

ASUNTO II - 1945-2022

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1°.- Se modifica íntegramente el texto de la Ley N° 2348-N, que queda redactado de la siguiente manera:

“CÓDIGO ELECTORAL PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

PARTE GENERAL

TÍTULO I

CUERPO ELECTORAL

CAPÍTULO I

CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

ARTÍCULO 1°.- Del cuerpo electoral: El cuerpo electoral de la Provincia se integra con todas las personas ciudadanas con capacidad para ser electoras y que, inscriptas en el registro cívico, se domicilien en la Provincia.

CAPÍTULO II

VOTO-ELECTORES

ARTÍCULO 2º.- Del voto: El voto es universal, libre, igual y secreto. Es obligatorio u optativo en los casos que determine esta ley.

ARTÍCULO 3°.- Indelegabilidad: Cada elector y electora debe sufragar personalmente.

ARTÍCULO 4°.- Electores y electoras. Prueba de la condición: Son electores las personasciudadanas mayores de dieciséis (16) años que reúnan las condiciones previstas por la Constitución Provincial y por la presente Ley.

Esta calidad se prueba, a los fines del sufragio, para electores mayores de dieciséis años exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.

ARTÍCULO 5°.- Quienes están excluidos y excluidas: Se encuentran excluidas del Padrón Electoral, las personas:

1) Declaradas dementes en juicio.

b) Condenadas por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena.

c) Sancionadas por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción.

d) Declaradas rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción.

e) Inhabilitadas, según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

f) Las que, en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias, queden inhabilitadas para el ejercicio de los derechos políticos.

g) Detenidas por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad.

ARTÍCULO 6°.- Forma y plazo de las inhabilitaciones: El tiempo de la inhabilitación se debe contar desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computa a los efectos de la inhabilitación.

Las inhabilitaciones se deben determinar en forma sumaria por el Tribunal Electoral, de oficio o por denuncia de cualquier persona electora. La que es dispuesta por sentencia, debe ser asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma.

Los magistrados y las magistradas de la causa, cuando el fallo quede firme, deben comunicarlo al Registro Nacional de las Personas y Tribunal Electoral, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número de documento de identidad, y oficina del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la inhabilitada.

El Tribunal Electoral puede solicitar informes al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística

Criminal.

ARTÍCULO 7°.- Rehabilitación: La rehabilitación puede decretarse de oficio por el Tribunal

Electoral, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo puede considerarse a petición de la persona interesada.

ARTÍCULO 8°.- Inmunidad del elector: Ninguna autoridad se encuentra facultada para reducir a prisión a la persona electora durante las horas en que se desarrolle el comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existe orden emanada de juez o jueza competente.

Fuera de estos supuestos, no se la debe estorbar en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde deba emitir el voto, ni puede ser molestada en el desempeño de sus funciones o derechos.

ARTÍCULO 9°.- Facilitación de la emisión del voto: Ninguna autoridad puede obstaculizar la actividad de las Agrupaciones Políticas reconocidas en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no violen las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 10.- Electores y electoras que deben trabajar: Las personas que deben cumplir funciones laborales en el horario del acto eleccionario, tienen derecho a una licencia especial con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

ARTÍCULO 11.- Carácter del sufragio: El sufragio es individual y nadie, incluyendo autoridades, personas, corporación, agrupación política, puede obligar al electorado a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

ARTÍCULO 12.- Amparo del elector: La persona que considere afectada sus inmunidades, libertad o seguridad, privada del ejercicio del sufragio puede solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciar el hecho al

Tribunal Electoral Provincial o al magistrado o magistrada más próximo, quienes tienen la obligación a adoptar, urgentemente, las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.

ARTÍCULO 13.- Retención indebida del documento de identidad: La persona también puede pedir, por acción de amparo al Tribunal, que le sea entregado su documento de identidad retenidoindebidamente.

ARTÍCULO 14.- Procedimiento especial en la Acción de Amparo: A los fines de la sustanciación, la acción de amparo a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley, losmiembros del Tribunal Electoral y magistrados y magistradas provinciales, sin distinción de fuero, deben resolver inmediatamente, aún en forma verbal.

Sus decisiones se deben cumplir sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso deben ser comunicadas inmediatamente al Tribunal Electoral Provincial.

A este fin los jueces y juezas de Paz de cada Departamento de la Provincia deben mantener abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral. La Corte de Justicia de la Provincia debe determinar el Juzgado de Paz de la Capital que corresponda entender en el acto eleccionario a estos fines.

El Tribunal Electoral Provincial puede, asimismo, destacar el día de la elección personal o funcionarios y funcionarias designados y designadas ad hoc, a fin de transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.

Las resoluciones que tomen esos magistrados y magistradas en modo alguno pueden afectar la realización o continuidad del comicio.

ARTÍCULO 15.- Deber de votar: El voto es obligatorio salvo los casos en que la Constitución

Provincial o una ley establezcan lo contrario.

Quedan exentos de esa obligación, las personas:

1) Mayores de setenta (70) años.

2) Que tienen dieciséis (16) y diecisiete (17) años.

3) Jueces y juezas y sus auxiliares que por imperio de esta Ley deben asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.

4) Que, el día de la elección, se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deben votar. Estas personas se deben presentar, el día de la elección, ante la autoridad policial más próxima, la que debe extender certificación escrita que acredite la comparecencia.

5) Enfermas o imposibilitados físicamente o que, por razones de fuerza mayor suficientemente comprobadas, se encuentren impedidas de asistir al acto. Estas causales deben ser justificadas por certificación extendida por profesionales de la medicina de la sanidad municipal, provincial o nacional. En ausencia de dichos profesionales, la certificación puede ser extendida por un profesional de la medicina particular, pudiendo, el Tribunal, hacer verificar la exactitud de la misma por profesionales especiales. Si se comprueba que es falsa, debe pasar los antecedentes al agente fiscal competente en turno.

6) Que pertenecen a organismos y empresas de servicios públicos que, por razones atinentes a su cumplimiento, deban realizar tareas que les impidan asistir al comicio durante su desarrollo.

En ese caso la empleadora o su representante legal debe comunicar al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección expidiendo por separado la pertinente certificación.

Las personas que se encuentran en cualquiera de estos casos, pueden y tienen derecho a asistiry emitir su voto, salvo cuando la prestación de sus funciones se refiera a un servicio público esencial para la realización del acto comicial.

ARTÍCULO 16.- Secreto del voto: Las personas tienen derecho a guardar el secreto del voto. El secreto del voto es obligatorio durante el desarrollo del acto electoral.

Nadie puede comparecer al recinto exhibiendo, de modo alguno, la boleta del sufragio, ni formular cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

ARTÍCULO 17.- Carga pública: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores y las electoras constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.

CAPÍTULO III

REGISTRO ELECTORAL PROVINCIAL

ARTÍCULO 18.- Formación: A los fines de la formación y fiscalización del Registro Electoral, se debe organizar y mantener al día permanentemente la base de datos de la Provincia en forma tal que refleje fielmente la composición del cuerpo electoral provincial de conformidad con la presente Ley.

La organización y estructura de dicha base se debe establecer por reglamento.

CAPÍTULO IV

LISTAS PROVISORIAS

ARTÍCULO 19.- Impresión de listas provisorias: A los efectos de la elaboración del padrón de electores, previamente el Tribunal Electoral debe hacer confeccionar listas provisorias de electores, las que deben contener los siguientes datos: número de documento de identidad con anotación si fuere duplicado, triplicado, etc., apellidos, nombres, profesión y domicilio de las personas inscriptas, teniéndose por tal el consignado en el documento de identidad.

Hasta tanto las posibilidades financieras permitan la organización del registro provincial de electores por parte del Tribunal Electoral Provincial, a través de la justicia electoral nacional, en las listas deben ser incluidas las novedades registrales hasta setenta (70) días anteriores a la fecha del acto comicial, así como también las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio.

ARTÍCULO 20.- Exhibición de listas provisorias: En las ciudades o núcleos importantes de población, el Tribunal Electoral debe hacer fijar por lo menos dos (2) meses antes del acto comicial, las listas provisorias a que se refiere el artículo anterior, en los establecimientos y lugares públicos que estime conveniente.

Las Agrupaciones Políticas reconocidas pueden obtener copias de las mismas.

ARTÍCULO 21.- Reclamo de los electores. Plazo: La persona que, por cualquier causa, no figure en las listas provisorias o se encuentren anotados erróneamente, tienen derecho a reclamar, ante el Tribunal Electoral, durante un plazo de siete (7) días corridos a partir de lapublicación y distribución de aquellas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de pago, el que queda a cargo de la Provincia, o por los medios electrónicos que habilite el Tribunal electoral a tal fin para que subsane la omisión o el error.

Si lo hace por carta certificada, debe remitir fotocopia del documento de identidad, certificada por personal del correo. La reclamación se debe extender en papel simple o en formularios provistos gratuitamente y debe ser firmada o signada con la impresión dígito pulgar de la reclamante.

El Tribunal Electoral debe ordenar salvar en las listas que posea, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones o errores a que alude este artículo.

ARTÍCULO 22.- Exclusión de electores. Procedimiento: Cualquier persona miembro del

electorado o Agrupación Política reconocida, tiene derecho a pedir que se excluyan o tachen los

ciudadanos y ciudadanas fallecidos y fallecidas, los inscriptos y las inscriptas más de una vez o

los y las que se encuentren comprendidos y comprendidas en las inhabilidades establecidas en

esta Ley.

Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se debe

conceder al ciudadano impugnado o ciudadana impugnada, el Tribunal debe dictar resolución.

Si hace lugar al reclamo, debe disponer que se anote la inhabilitación en la columna de las listas

existentes en el Tribunal. En cuanto a los y las fallecidos o inscriptos e inscritas más de una vez,

se deben eliminar de aquellas, dejándose constancia. Las solicitudes de impugnaciones o tachas

deben ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior. La persona que impugnó

puede tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y debe ser notificada, en todos los

casos, de la resolución definitiva, pero no tiene participación en la sustanciación de la información.

CAPÍTULO V

PADRÓN ELECTORAL

ARTÍCULO 23.- Padrón definitivo: Los padrones provisorios depurados constituyen el padrón

definitivo destinado a las elecciones ordinarias o generales que tienen que estar impresos treinta

(30) días antes, de acuerdo a las normas fijadas por esta Ley.

El padrón elaborado por el procedimiento de esta Ley tiene una validez de cuatro (4) años.

El padrón se debe ordenar de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales

correspondientes y por orden alfabético teniendo en cuenta el o los apellidos y, posteriormente,

el o los nombres.

Componen el padrón de mesa definitivo destinado al comicio: el número de orden de electores,

un código de individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los y las

electoras, los datos que para los padrones provisorios requiere la presente Ley y un espacio para

la firma.

Se autoriza al Tribunal Electoral Provincial a adecuar lo referido a listas provisorias y padrón

definitivo en cuanto a sus formalidades y requisitos a lo normado, en cada caso, para la Justicia

Electoral Nacional.

ARTÍCULO 24.- Impresión y publicación de los padrones definitivos: Los padrones definitivos

pueden ser publicados en el sitio web oficial del Tribunal Electoral Provincial y de los tres Poderes

del Estado y por otros medios que se consideren convenientes.

El Tribunal Electoral Provincial debe disponer la impresión y distribución de los ejemplares del

padrón y copias en soporte magnético de los mismos, en los que se deben incluir, además, los

datos requeridos por el artículo 19 para los padrones provisionales, el número de orden del elector

dentro de cada mesa, y una columna para la firma del o la electora.

Los destinados a los comicios deben ser autenticados por el secretario o la secretaria electoral o

por auxiliares autorizados por resolución del Tribunal Electoral Provincial y llevar impresas, al

dorso, las actas de apertura y clausura.

En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares debe figurar con caracteres sobresalientes

el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. El Tribunal Electoral Provincial debe

conservar por lo menos tres (3) ejemplares del padrón.

ARTÍCULO 25.- Requisitos a cumplimentar en la impresión: La impresión de las listas y

registros se debe realizar bajo la responsabilidad y fiscalización del Tribunal, auxiliado por el

personal a sus órdenes en la forma que prescribe esta Ley.

ARTÍCULO 26.- El padrón electoral se debe entregar:

1) Al Poder Ejecutivo.

2) A la Cámara de Diputados.

3) Al Poder Judicial.

4) A las municipalidades.

5) A las Agrupaciones Políticas reconocidas que lo soliciten, en cantidad a determinar por el

Tribunal Electoral.

La Provincia debe conservar en sus archivos durante cuatro (4) años los ejemplares autenticados

del Registro Electoral.

ARTÍCULO 27.- Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos: Los ciudadanos y las

ciudadanas gozan de la facultad de pedir, hasta diez (10) días antes del acto comicial, que se

subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Esto puede hacerse personalmente o

por carta certificada con aviso de recepción, libre de pago, o por los medios electrónicos que

habilite el Tribunal Electoral a tal fin. Se debe disponer que se tome nota de las rectificaciones e

inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Tribunal, y en los que debe remitir para

la elección al presidente o la presidenta del comicio. No debe dar orden directa de inclusión de

electores y electoras en los ejemplares ya enviados a presidentes de mesa.

Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitan exclusivamente a la enmienda de erratas

u omisiones. No se deben admitir reclamos e impugnaciones a que se refieren los artículos 21 y

22 de esta Ley, las cuales tienen que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.

ARTÍCULO 28.- Comunicación de Autoridades civiles y militares respecto de electores

inhabilitados: Las autoridades civiles y militares deben formalizar, setenta (70) días antes de

cada elección, mediante comunicación al Tribunal Electoral Provincial, la referencia de electores

o electoras inhabilitadas en virtud de las prescripciones del artículo 5º y que se hallen bajo sus

órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.

El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados quince (15)

días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hace incurrir a los

funcionarios y las funcionarias responsables en falta grave administrativa. El Tribunal Electoral

Provincial debe comunicar el hecho a las respectivas autoridades superiores jerárquicamente, a

los fines que corresponda.

Si las autoridades que se mencionan aquí no tienen bajo sus órdenes o custodia a electores

comprendidos y electoras comprendidas en la prescripción del artículo 5º, igualmente lo deben

hacer saber al Tribunal Electoral Provincial en el plazo a que alude el primero de ellos.

ARTÍCULO 29.- Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento y faltas

electorales, comunicación: Todo juez o jueza de la Provincia, dentro de los cinco (5) días

contados desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada,

deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal Electoral, el nombre, apellido,

número de documento y domicilio de electores inhabilitados e inhabilitadas por algunas de las

causales previstas en el artículo 5º, y cursar copia autenticada de la parte dispositiva de la

sentencia, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

Los mismos registros deben cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de

fallecimiento.

Se debe comunicar en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de faltas

electorales.

ARTÍCULO 30.- Tacha de electores inhabilitados: El Tribunal Electoral debe disponer que sean

tachados con una línea roja las y los electores comprendidos en el artículo 5º en los ejemplares

de los padrones que se remitan a los presidentes y las presidentas del comicio, agregando

además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado/inhabilitada" y el artículo o inciso

de la ley que establezca la causa de la inhabilidad.

ARTÍCULO 31.- Copia para las agrupaciones políticas: El Tribunal Electoral de la Provincia

debe poner a disposición de los y las representantes de las Agrupaciones Políticas, copias de las

nóminas que mencionan los artículos 27 y 29, quienes pueden denunciar por escrito las

omisiones, errores o anomalías que observen.

TÍTULO II

DIVISIONES TERRITORIALES

AGRUPACIONES ELECTORALES

CAPÍTULO I

DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACIONES ELECTORALES

ARTÍCULO 32.- Divisiones territoriales: A los fines electorales, la Provincia se divide en:

1) Distrito. Todo el territorio provincial constituye el "Distrito Electoral San Juan".

2) Secciones. Cada uno de los Departamentos de la Provincia, constituye una Sección Electoral.

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3) Circuitos. Son subdivisiones de las Secciones; agrupan a electores y electoras en razón de la

proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.

Las Secciones se denominan con el nombre del Departamento respectivo.

Dentro de cada una de ellas se debe deslindar los circuitos, que deben ser tantos como núcleos

de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a electores por la cercanía de sus

domicilios.

En la formación de los circuitos se debe tener particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos

y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada

circuito con el lugar o lugares donde van a funcionar las mesas receptoras de votos.

Los circuitos deben ser numerados correlativamente dentro del distrito.

ARTÍCULO 33.- Mesas electorales: Cada circuito se debe dividir en mesas, las que se deben

constituir con hasta trescientos cincuenta (350) electores, inscriptos e inscriptas, agrupados y

agrupadas por orden alfabético.

Si, realizado ese agrupamiento, queda una fracción inferior a sesenta (60), se deben incorporar

a la mesa que el Tribunal Electoral determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se

debe formar con la misma, una mesa electoral.

El Tribunal Electoral Provincial puede constituir mesas electorales en aquellos circuitos cuyos

núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que

dificulten la concurrencia de electores al comicio, agrupándolos en razón a la proximidad de sus

domicilios y por orden alfabético.

Los y las electoras con domicilio dentro de cada circuito se deben ordenar alfabéticamente.

Una vez realizada esta operación se les debe agrupar en mesas electorales, conforme a las

disposiciones del presente artículo.

El Tribunal Electoral Provincial puede adecuar el número de electores por mesa y el modo de

agruparlos debe ser conforme lo que disponga la autoridad nacional para las elecciones

ordinarias.

ARTÍCULO 34.- Facultad: El Tribunal Electoral Provincial queda facultado para adoptar las

divisiones territoriales y agrupación de electores nacionales, o para proponer a la Cámara de

Diputados nuevas divisiones de circuitos.

TÍTULO III

BOLETAS DE SUFRAGIO

CAPÍTULO I

OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO

ARTÍCULO 35.- Plazo para su presentación en elecciones ordinarias. Requisitos comunes:

Las Agrupaciones Políticas y Sub-Agrupaciones Políticas reconocidas que han oficializado

candidatos y candidatas mediante el procedimiento previsto en este Código, deben someter a la

aprobación del Tribunal Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días antes de la elección,

en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinados a ser utilizados en

los comicios.

1) Las boletas deben tener idénticas dimensiones para todas las Agrupaciones Políticas y Sub-

Agrupaciones Políticas, las que deben ser determinadas por el Tribunal Electoral Provincial, y ser

de papel de diario u obra tipo común, de sesenta (60) gramos como máximo, blanco o de otro

color. Deben contener tantas secciones como categorías de candidatos y candidatas comprenda

la elección, las que deben ser separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el

doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o la electora, o de los funcionarios

y las funcionarias encargadas del escrutinio. Para una más notoria diferenciación, se pueden usar

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distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos y candidatas

a votar.

2) En las boletas se debe incluir la nómina de candidatos y candidatas y la designación de la

Agrupación Política y Sub-Agrupación Política. Únicamente en las nóminas completas de

postulantes a cargos colegiados legislativos provinciales y municipales se debe utilizar el principio

de paridad y alternancia de géneros .

La categoría de cargos se debe imprimir en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como

mínimo. Se admite también sigla, monograma, logotipo, fotos, escudo, símbolo o emblema y

número de identificación de la Agrupación Política y Sub-Agrupación Política.

3) Los ejemplares de boletas a oficializar se deben entregar en el local del Tribunal Electoral

Provincial, adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada

Agrupación Política y Sub-Agrupación Política debe entregar al Tribunal mencionado dos

ejemplares por mesa.

Las boletas oficializadas que se envían a los y las presidentes de mesa deben ser autenticadas

por el Tribunal Electoral, con un sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la

provincia de San Juan para la elección de la fecha..." y rubricada por el Secretario o la Secretaria

del mismo, o auxiliar autorizado por resolución del Tribunal Electoral Provincial.

Se faculta al Tribunal Electoral a variar, en acuerdo con las personas apoderadas de las

Agrupaciones Políticas, las formalidades requeridas para la impresión de las boletas.

4- El Tribunal Electoral queda autorizado, mediante resolución fundada, a agregar requisitos y

disposiciones referidos a la boleta del sufragio.

ARTÍCULO 36.- Requisitos y plazos especiales: Las boletas de sufragio deben ser

confeccionadas por la respectiva Agrupación Política y Sub-Agrupación Política, de acuerdo a los

modelos aprobados, siendo a cargo del Poder Ejecutivo Provincial el costo de la impresión, hasta

el equivalente a una vez y media el número de electores del padrón electoral general del ámbito

de actuación territorial de cada lista oficializada.

Cada Agrupación Política y Sub-Agrupación Política, dentro de los tres (3) días posteriores a su

oficialización, debe presentar un modelo de boleta ante el Tribunal Electoral Provincial. Éste debe

resolver dentro de los dos (2) días aprobando los modelos presentados.

ARTÍCULO 37.- Verificación de los candidatos: El Tribunal Electoral debe verificar, en primer

término, si los nombres y orden de candidatos y candidatas concuerdan con la lista registrada por

cada Agrupación Política y Sub-Agrupación Política.

ARTÍCULO 38.- Aprobación de boletas: Cumplido este trámite, el Tribunal Electoral debe

convocar a las personas apoderadas de cada Agrupación Política y Sub-Agrupación Política. Una

vez que estas ejerzan su derecho a ser oídas, debe aprobar los modelos de boletas si, a su juicio,

reúnen las condiciones determinadas por esta Ley. Cuando entre los modelos presentados no

existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aún para

electores analfabetos, el Tribunal debe requerir a las personas apoderadas de cada Agrupación

Política y Sub-Agrupación Política la modificación inmediata de los mismos, hecho lo cual debe

dictar resolución.

TÍTULO IV

APODERADOS Y FISCALES

CAPÍTULO I

PERSONAS APODERADAS - FISCALES

ARTÍCULO 39.- De las personas apoderadas: Las Agrupaciones Políticas, Sub-Agrupaciones

Políticas y las listas en las Elecciones Ordinarias o generales, deben designar una persona

apoderada general y una suplente. La suplente debe actuar únicamente en caso de ausencia o

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impedimento del o la titular. En todos los casos, debe indicar su domicilio, dirección electrónica y

teléfono.

En defecto de designación especial, el Tribunal Electoral Provincial, debe considerar como

apoderada general titular a la persona apoderada de la agrupación política.

ARTÍCULO 40.- Fiscales generales y de mesa: Las listas reconocidas y aprobadas que

participen en el comicio pueden nombrar fiscales para que las representen ante las mesas

receptoras de votos.

También pueden designar fiscales generales de la sección que tienen las mismas facultades y

están habilitados o habilitadas para actuar simultáneamente con el o la fiscal acreditado ante

cada mesa.

Salvo lo dispuesto con referencia a los o las fiscales generales, en ningún caso se debe permitir

la actuación simultánea en una mesa de más de un o una fiscal por lista.

ARTÍCULO 41.- Función de fiscales: Deben fiscalizar las operaciones del acto electoral y

formalizar los reclamos que estimen procedentes. Deben, también, proveer a los presidentes o

las presidentas de mesa, las boletas de sufragio para ser colocadas en el cuarto oscuro, así como

su reposición.

ARTÍCULO 42.- Requisitos para ser fiscal: Para ser fiscal de mesa o general, se requiere saber

leer y escribir y ser elector o electora.

Quienes son fiscales generales y de mesa, solo pueden votar en la mesa donde se encuentren

empadronados, no pudiendo por causa alguna, ser agregados en otro padrón.

ARTÍCULO 43.- Otorgamiento de poderes a fiscales: Los poderes de fiscales de mesa y

generales deben ser otorgados bajo la firma de las autoridades de las Agrupaciones Políticas,

Sub-Agrupaciones Políticas o listas, y contener nombre y apellido completo, número de

documento de identidad y su firma al pie del mismo.

Estos poderes deben ser presentados a los presidentes o presidentas de mesa para su

reconocimiento el día de la elección.

La designación de fiscal general debe ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial, por el

apoderado o apoderada general de la Agrupación Política y Sub-Agrupación Política, hasta diez

(10) días antes del acto eleccionario.

TÍTULO V

DE LA CAMPAÑA ELECTORAL

CAPÍTULO I

CAMPAÑA ELECTORAL

ARTÍCULO 44.- Campaña electoral: La Campaña Electoral es el conjunto de actividades

desarrolladas por las Agrupaciones Políticas, Sub-Agrupaciones Políticas, listas, sus candidatos

o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y

comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad

política del electorado, las que se deben desarrollar en un clima de tolerancia democrática.

La Campaña Electoral se debe iniciar treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio y

finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del mismo. Queda terminantemente prohibido

realizar Campaña Electoral fuera de este plazo.

ARTÍCULO 45.- Prohibición: Al que ejerce el Poder Ejecutivo Provincial le está absolutamente

prohibido realizar propaganda sobre obras de gobierno durante los quince (15) días previos al

comicio.

TÍTULO VI

EQUIPOS Y ÚTILES

CAPÍTULO I

DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES

ARTÍCULO 46.- Provisión: El Poder Ejecutivo Provincial debe adoptar las providencias que

fueren necesarias para remitir, en tiempo oportuno, al Tribunal Electoral Provincial las urnas,

formularios, sobres, papeles especiales, sellos, ejemplar de las disposiciones aplicables y

ejemplares de esta Ley, y demás útiles y elementos que se deban hacer llegar a quienes presidan

las mesas, lugares de votación y los que hagan al funcionamiento del Tribunal Electoral

Provincial.

Dichos elementos deben ser provistos por la Secretaría General de la Gobernación y, en su caso,

distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos o por el que se determine.

ARTÍCULO 47.- Nómina de documentos y útiles: El Tribunal Electoral Provincial debe entregar

a las autoridades del correo que exista en el asiento de la misma, con destino a quien presida

cada mesa, los siguientes documentos y útiles:

1) Dos (2) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa, dentro de un sobre,

y que, además de la dirección de la mesa, debe tener una atestación notable que diga:

"Ejemplares del Padrón Electoral".

2) Una (1) urna que debe estar identificada con un número, para determinar su lugar de destino,

de lo cual debe llevar registro el Tribunal Electoral Provincial.

3) Sobres para el voto. Los mismos deben ser opacos para evitar la transparencia del voto.

4) Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el secretario

o secretaria del Tribunal Electoral Provincial o auxiliar autorizado por resolución del Tribunal

Electoral. La firma de este funcionario o funcionaria y el sello a que se hace mención en el

presente inciso se debe consignar en todas las boletas oficializadas.

5) Boletas, en el caso de que las Agrupaciones Políticas las hayan suministrado para distribuirlas.

La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de las Agrupaciones Políticas

deben ser establecidas por el Tribunal Electoral Provincial, conforme a las posibilidades en

consulta con el servicio de correos. El Tribunal Electoral Provincial puede, además, remitir para

su custodia a la autoridad policial del local de votación, boletas de sufragio correspondientes a

todas las Agrupaciones Políticas que se presenten a la elección. Estas boletas sólo deben ser

entregadas a las autoridades de mesa que las requieran.

6) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad

suficiente.

7) Un ejemplar de las disposiciones aplicables.

8) Un ejemplar de esta Ley.

9) Otros elementos que el Tribunal Electoral Provincial disponga para el mejor desarrollo del acto

electoral.

La entrega se debe efectuar con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el

lugar en que debe funcionar la mesa a la apertura del acto electoral.

TÍTULO VII

EL ACTO ELECTORAL

CAPÍTULO I

NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACIÓN

ARTÍCULO 48.- Reunión de tropas. Prohibición: Sin perjuicio de lo que especialmente se

establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda

prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo el Tribunal

Electoral Provincial, y quienes presiden las mesas receptoras de votos tienen a su disposición la

fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta Ley.

Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encuentren en la localidad en

que tenga lugar la elección, se deben mantener acuarteladas mientras se realice la misma.

ARTÍCULO 49.- Miembros de las Fuerzas Armadas. Limitaciones de su actuación durante

el acto electoral: Los jefes y jefas u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales

provinciales y nacionales, no pueden encabezar grupos de electores durante la elección, ni hacer

valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el

propósito de influir en los actos comiciales.

Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está prohibido asistir

al acto electoral vistiendo su uniforme.

La violación de estas prohibiciones, se consideran falta grave administrativa y debe ser puesta

en conocimiento de autoridad superior para su tratamiento.

El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los

comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.

ARTÍCULO 50.- Custodia de la mesa: Sin perjuicio de lo determinado en el primer párrafo del

artículo 48, las autoridades respectivas deben destinar, los días de elecciones, personal policial

en el local donde se celebran y en número suficiente conforme lo disponga el Tribunal Electoral

Provincial y quien preside cada mesa, con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la

emisión del sufragio.

Este personal de resguardo sólo puede recibir órdenes del Tribunal Electoral Provincial y del

funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

ARTÍCULO 51.- Ausencia del personal de custodia: Si las autoridades no dispusieron la

presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se presentaron o,

habiéndolo hecho, no cumplen las órdenes de quien preside la mesa, éste lo debe hacer saber,

de cualquier modo, al Tribunal Electoral Provincial o al delegado o delegada de éste, quien debe

tomar las medidas pertinentes para solucionar la omisión. Puede, en caso necesario, recabar el

auxilio de las autoridades nacionales.

ARTÍCULO 52.- Programa integral de custodia: El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio

de la Secretaría de Estado de Seguridad y Orden Público, o el organismo que en el futuro la

reemplace, debe presentar, cuarenta (40) días antes del acto eleccionario al Tribunal Electoral

Provincial, un programa integral de custodia de establecimientos y mesas electorales, así como

de custodia de traslado y depósito de urnas y documentación, como de todo otro que le sea

requerido por la autoridad electoral provincial.

ARTÍCULO 53.- Voto del personal de custodia: El personal de las fuerzas de seguridad

afectado a la custodia del comicio debe emitir el sufragio en la mesa donde se encuentre

empadronado, para lo cual la autoridad competente debe tomar las previsiones correspondientes

o, en su caso, debe darse cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 15, inciso 6) de esta Ley.

ARTÍCULO 54.- Prohibiciones durante el día del comicio: Queda prohibido:

1) Admitir reuniones de electores o electoras, o depósito de armas durante las horas de la

elección a toda persona que, en los centros urbanos, habite una inmueble situado dentro de un

radio de ochenta (80) metros alrededor de la mesa receptora. Si el inmueble es tomado a viva

fuerza, debe darse aviso inmediato a la autoridad policial.

2) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, espectáculos deportivos y toda

clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, desde veinticuatro (24) horas

antes del inicio del comicio y hasta pasadas tres (3) horas de ser clausurado.

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3) El expendio de cualquier tipo de bebidas alcohólicas en lugares abiertos o cerrados desde las

veintitrés (23) horas del día anterior al comicio y hasta cuatro (4) horas después del cierre del

mismo.

4) Publicar o difundir, por cualquier medio, encuestas o proyecciones electorales desde setenta

y dos (72) horas antes del inicio del acto comicial y resultados de bocas de urnas durante el

desarrollo del comicio y hasta después de dos (2) horas del cierre del mismo.

5) Ofrecer o entregar a electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80

m) de las mesas receptoras de votos, contados desde la calzada, calle o camino.

6) A electores y electoras, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos

durante el día de la elección, doce (12) horas antes y hasta su finalización.

7) Realizar actos públicos de proselitismo desde cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del

comicio y hasta dos (2) horas después de su cierre.

8) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80) metros del lugar en

que se instalen mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral Provincial o cualquiera de sus

miembros puede disponer el cierre transitorio de los locales que estén en infracción a lo dispuesto

precedentemente.

La autoridad policial, de oficio y con noticia al Tribunal Electoral Provincial o por requerimiento de

éste o uno de sus miembros, debe hacer cesar inmediatamente toda conducta, acción u omisión

contraria a esas prohibiciones.

CAPÍTULO II

MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

ARTÍCULO 55.- Ubicación de las mesas: El Tribunal Electoral debe designar, con más de treinta

(30) días de anticipación a la fecha respectiva de los comicios, y notificar en igual término para la

elección ordinaria correspondiente, el lugar donde deben funcionar las mesas.

Para ubicarlas, puede habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas

de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.

1) A los efectos del cumplimiento de esta disposición deben ser asistidos por la Policía de la

Provincia y de ser necesario, de cualquier otra autoridad.

2) Los jefes y jefas, dueños y dueñas, encargados y encargadas de los locales donde se habiliten

las mesas notificadas por el Tribunal Electoral Provincial deben adoptar todas las medidas

tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo

las mesas y sillas que necesiten sus autoridades.

3) En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan puede funcionar

más de una mesa.

Si no existen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el Tribunal Electoral

puede designar el domicilio del presidente o la presidenta del comicio para que la misma funcione.

Cuando se designen dependencias oficiales, la autoridad directiva de cada una de ellas debe

acondicionar cada sala de votación como cuarto oscuro y proveer el mobiliario que necesiten las

autoridades del comicio, constituyendo carga pública en los términos del artículo 17 de esta Ley.

Su omisión se considera falta grave administrativa, la que debe ser puesta en conocimiento de la

autoridad superior para su tratamiento.

ARTÍCULO 56.- Cambio de ubicación: En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la

determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, o causa grave debidamente

fundada, el Tribunal puede variar su ubicación.

ARTÍCULO 57.- Publicación de la ubicación de las mesas y sus autoridades: La designación

de quien preside la mesa, y sus suplentes y del lugar en que estas hayan de funcionar, se debe

hacer conocer, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de cada comicio, por medio de

listados fijados en lugares públicos de las secciones respectivas o por cualquier otro medio de

comunicación.

La publicidad se encuentra a cargo del Tribunal Electoral quien la debe poner en conocimiento

de los organismos oficiales que la requieran como, asimismo, de las personas apoderadas de las

Agrupaciones Políticas concurrentes al acto electoral que lo soliciten.

La Policía Provincial tiene a su cargo fijar los listados con las constancias de designación de

autoridad de comicio y de ubicación de mesas en los lugares públicos de sus respectivas

localidades.

ARTÍCULO 58.- Designación de las autoridades - reemplazo: El Tribunal Electoral Provincial

debe nombrar y notificar a quienes deben presidir cada mesa y a sus suplentes con una

antelación no menor de veinte (20) días a la fecha de los comicios.

La notificación de las designaciones se debe hacer por medio del correo contratado por el Poder

Ejecutivo Provincial al servicio del Tribunal Electoral Provincial, o por intermedio de la Policía de

San Juan u otros organismos de seguridad en los casos que así lo requiera el Tribunal Electoral

Provincial.

El Tribunal Electoral Provincial puede sustituir a las autoridades de mesas que estén interviniendo

en la elección cuando, del análisis de su actuación, surja una evidente inidoneidad para el

ejercicio de la función.

En ese caso puede sustituirla durante el acto comicial cuando, en presencia y con conocimiento

de los y las fiscales, se advierta que la inidoneidad en el ejercicio de la función pone en peligro el

normal desarrollo del acto. De todo se debe labrar acta.

ARTÍCULO 59.- De la recusación, excepción y justificación de las autoridades:

1) La excusación de quienes resulten designadas, se debe formular dentro de los tres (3) días de

notificados y únicamente pueden invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor

debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo pueden excusarse por causas

sobrevinientes, las que deben ser objeto de consideración especial por el Tribunal.

2) Es causal de excepción, desempeñar funciones de organización o dirección de una Agrupación

Política o ser candidato o candidata, lo que se debe acreditar mediante certificación de las

autoridades de la respectiva agrupación partidaria en su caso.

3) A los efectos de la justificación por quienes fueron designados para presidir las mesas, o por

sus suplentes, de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente se deben

considerar válidos los certificados extendidos por médicos de la sanidad municipal, provincial o

nacional. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación puede ser extendida por un

médico particular, pudiendo el Tribunal hacer verificar la exactitud de la misma por profesionales

de la medicina. Si se comprueba la falsedad, los antecedentes deben ser remitidos al o la agente

fiscal competente en turno, a los fines correspondientes.

ARTÍCULO 60.- Autoridad de mesa: Cada mesa electoral debe tener, como única autoridad, un

funcionario o funcionaria que debe actuar con el título de presidente o presidenta de mesa.

Se debe designar también un o una persona suplente, que debe auxiliar a quien la presida y

reemplazar en los casos que esta ley determina.

Los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa deben

recibir una compensación consistente en una suma fija en concepto de viáticos. Cuarenta (40)

días antes de la fecha fijada para el comicio, el Poder Ejecutivo debe determinar la suma que se

debe liquidar en tal concepto, la que debe ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial.

Pierde el derecho a percepción de los viáticos la persona que, sin causa justificada, no concurre

a los comicios. En casos justificados, tiene derecho solo al veinticinco por ciento (25%) del mismo,

debiéndose abonar el setenta y cinco por ciento (75%) restante a la autoridad designada en su

reemplazo y que ejerció el cargo. Para el supuesto que el comicio se realice simultáneamente

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con las elecciones nacionales se aplica al caso, el Código Electoral Nacional. El Poder Ejecutivo

Provincial debe reglamentar el modo de liquidación y control de viáticos.

ARTÍCULO 61.- Requisitos: Quienes presiden las mesas y sus suplentes deben reunir las

siguientes requisitos:

1) Ser elector o electora hábil.

2) Residir en la sección electoral donde debe desempeñarse, salvo razones de urgencia a criterio

del Tribunal Electoral Provincial.

3) Saber leer y escribir.

A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el Tribunal Electoral está facultado

para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios.

ARTÍCULO 62.- Incorporación a los padrones: Queda prohibida la incorporación de las

autoridades de mesa o cualquier otro elector o electora al Padrón Electoral.

ARTÍCULO 63.- Obligaciones del Presidente, Presidenta y el o la suplente: Quien preside la

mesa y su suplente deben estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto

electoral, siendo su función velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.

Al reemplazarse entre sí los funcionarios y las funcionarias deben dejar constancia escrita de la

hora en que toman y dejan el cargo.

TÍTULO VIII

DEL COMICIO

CAPÍTULO I

APERTURA DEL ACTO ELECTORAL

ARTÍCULO 64.- Constitución de las mesas el día del comicio: El día señalado para la elección,

por la convocatoria respectiva, deben encontrarse a las siete y treinta (7:30) horas, en el local en

que haya de funcionar la mesa, quien la debe presidir y su suplente, el empleado o empleada de

correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 47 y los funcionarios y funcionarias

policiales que la autoridad pertinente debe poner a las órdenes de las autoridades del comicio.

La autoridad policial debe adoptar las previsiones necesarias a fin de que los funcionarios y

funcionarias afectadas al servicio de custodia del acto, conozcan los domicilios de las autoridades

designadas para que, en caso de inasistencia a la hora de apertura, procedan a obtener por los

medios más adecuados el comparendo de los y las titulares para el desempeño de sus funciones.

En caso de ausencia de una o las dos autoridades de mesa, el Tribunal Electoral Provincial por

sí, o la autoridad policial responsable de la seguridad o custodia del establecimiento, debe

proceder inmediatamente a designar a votantes que se encuentren en el lugar, labrando la

respectiva acta y con inmediata notificación por cualquier modo a la autoridad electoral, sin

perjuicio de proceder a la citación y comparendo de las autoridades designadas.

Dicha designación tiene el carácter de carga pública.

La mesa puede comenzar a funcionar con la presencia de una autoridad.

ARTÍCULO 65.- Procedimiento a seguir: Quien preside la mesa debe proceder a:

1) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado o la

empleada de correos, debiendo firmar recibo de ellos, previa verificación.

2) Cerrar la urna con una faja de papel que no impida la introducción de los sobres, que debe

firmar, conjuntamente con su suplente y todos los y las fiscales que quieran hacerlo.

3) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de

modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.

4) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores y las

electoras ensobren sus boletas en absoluto secreto.

Este recinto, que se denomina cuarto oscuro, no debe tener más de una puerta utilizable, que

sea visible, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los y las fiscales de las listas

que quieran hacerlo, o de dos electores o electoras, por lo menos, al igual que las ventanas que

tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.

Con idéntica finalidad debe colocar una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas

del cuarto oscuro. Se deben utilizar las fajas que debe proveer el Tribunal Electoral y ser firmadas

por quien preside la mesa y fiscales de las Agrupaciones Políticas que quieran hacerlo.

5) Depositar, en el cuarto oscuro, los mazos de boletas oficiales de las listas que le entreguen los

y las fiscales acreditados, confrontando, en presencia de éstos, cada una de las colecciones de

boletas con los modelos que le fueron enviados, asegurándose, en esta forma, que no hay

alteración alguna en la nómina de los candidatos y candidatas, ni deficiencias de otras clases en

aquéllas. Debe ordenarlos por número de menor a mayor y de izquierda a derecha. Asimismo,

las autoridades de mesa, en su caso, deben depositar en el cuarto oscuro las boletas de sufragio

que les hubiese remitido el Tribunal Electoral Provincial, siendo responsabilidad exclusiva de los

y las fiscales su reposición ulterior.

Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o

imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia

a la voluntad del elector o la electora fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral

Provincial.

6) Colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que consigne las disposiciones del Capítulo

II de este Título en cuanto corresponda, en caracteres destacables de manera que los electores

y las electoras puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados o

identificadas. Junto a dicho cartel se debe fijar otro que contendrá las prescripciones de los

artículos 115 a 129 de esta Ley, en lo pertinente.

7) Poner sobre la mesa los dos (2) ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en

el capítulo siguiente.

Las constancias que deben remitirse al Tribunal Electoral Provincial se deben asentar en uno solo

de los ejemplares de los dos que reciban quien presida la mesa.

8) Verificar la identidad y los poderes de los y las fiscales de las listas que asistieron. Quienes no

se encuentren presentes en el momento de apertura del acto electoral, deben ser reconocidos al

tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

ARTÍCULO 66.- Apertura del acto: Adoptadas todas estas medidas, a las ocho (8) horas en

punto, quien presida la mesa debe declarar abierto el acto electoral y labrar el acta pertinente,

llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.

El Tribunal Electoral Provincial debe imprimir, en el lugar que corresponda del pliego del padrón,

un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que deben redactar a tal efecto.

Debe ser firmada por quien preside la mesa o quien la supla, y quienes fiscalicen. Si estas últimas

personas mencionadas no están presentes, o no haya fiscales nombrados o nombradas o se

niegan a firmar, quien preside la mesa debe consignar tal circunstancia, testificada por dos

electores o electoras presentes, que también deben firmar.

CAPÍTULO II

EMISIÓN DEL SUFRAGIO

ARTÍCULO 67.- Emisión del sufragio. Procedimiento: Una vez abierto el acto, los electores y

electoras se deben presentar a quien preside la mesa por orden de llegada, y exhibir su

documento habilitante.

Quien preside la mesa, o su suplente, así como los y las fiscales acreditadas ante la mesa y que

figuren en el padrón de la misma, deben, en su orden, ser los primeros en emitir el voto.

Si, quien preside la mesa o su suplente, no se encuentran inscriptos en la mesa en que actúan,

se debe agregar el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la

mesa en que está registrado.

En ningún caso pueden agregarse al padrón, fiscales y miembros de las fuerzas de seguridad

que no se encuentren en el mismo.

ARTÍCULO 68.- Carácter secreto del voto: El secreto del voto es obligatorio durante todo el

desarrollo del acto electoral. Ningún elector o electora puede comparecer al recinto de la mesa

exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que

importe violar el secreto.

ARTÍCULO 69.- Lugar y modo de votación: Los electores y las electoras deben votar

únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuran asentados y asentadas y con el

documento de identidad habilitante.

Quien preside la mesa debe verificar si el elector o la electora, a quién pertenece el documento

de identidad, figura en el padrón electoral de la mesa.

Para ello debe cotejar si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas

indicaciones contenidas en el documento. Cuando, por error de impresión, alguna de las

menciones del padrón no coincide exactamente con la de su documento, quien preside la mesa

no puede impedir el voto del elector o la electora si existe coincidencia en las demás constancias.

En estos casos se deben anotar las diferencias en la columna de observaciones.

1) Si, por deficiencia del padrón, el nombre del elector o electora no corresponde exactamente al

de su documento de identidad, quien preside la mesa debe admitir el voto siempre que,

examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran

coincidentes con los del padrón.

2) No se debe impedir, tampoco, la emisión del voto al elector o electora:

a) Cuando el nombre figura con exactitud y la discrepancia versa acerca de alguno o algunos

datos relativos al documento de identidad (domicilio, clase de documento, etc.).

b) Cuando falte la fotografía del elector o electora en el documento, siempre que conteste

satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule quien presida la mesa sobre los

datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación.

c) Cuando figura en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada,

etc., y se presente con el documento nacional de identidad.

d) Cuando el documento contiene anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo

sanguíneo, etc.

3) No se le debe admitir ni recibir el voto al elector o electora:

a) Si exhibe un documento de identidad anterior al que consta en el padrón.

b) Si se presenta con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figura en el registro con documento

nacional de identidad.

4) Quien preside la mesa debe dejar constancia en la columna de ‘observaciones’ del padrón de

las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.

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ARTÍCULO 70.- Inadmisibilidad del voto: Ninguna autoridad, ni aun el Tribunal Electoral

Provincial, puede ordenar a quien presida la mesa, que admita el voto de un elector o electora

que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.

ARTÍCULO 71.- Derecho del elector y electora a votar : Toda aquella persona que figure en el

padrón y exhiba su documento de identidad, tiene el derecho a votar y nadie puede cuestionarle

en el acto del sufragio. Quienes presidan la mesa no deben aceptar impugnación alguna que se

funde en la inhabilidad del elector o electora para figurar en el padrón electoral.

Está excluido del mismo quien se encuentre tachado o tachada con tinta roja en el padrón de la

mesa, no pudiendo, en tal caso, emitir el voto aunque se alegare error.

ARTÍCULO 72.- Verificación de la identidad: Comprobado que el documento de identidad

presentado pertenece al mismo ciudadano o ciudadana que aparece registrado o registrada como

elector o electora, quien preside la mesa debe verificar la identidad de la persona que comparece

con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los y las fiscales

que se acreditaron.

ARTÍCULO 73.- Derecho de interrogar al elector: Quien presida la mesa, por su iniciativa o a

pedido de quienes fiscalicen, tiene derecho a interrogar al elector o electora sobre las diversas

referencias y anotaciones del documento de identidad.

ARTÍCULO 74.- Impugnación de la identidad del elector y la electora: Las mismas personas

también tienen derecho a impugnar el voto de la persona que compareció a votar cuando, a su

juicio, falseó su identidad.

En ese caso debe exponer concretamente el motivo de la impugnación, labrarse un acta firmada

por quien presida la mesa y la o las personas que impugnan, y tomarse nota sumaria en la

columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector o la electora.

ARTÍCULO 75.- Procedimiento en caso de impugnación : En caso de impugnación, quien

preside la mesa debe dejar constancia en el sobre correspondiente. De inmediato, debe anotar

el nombre, apellido, número y clase de documento de identidad y año de nacimiento y tomar la

impresión dígito-pulgar del elector o electora impugnada en el formulario respectivo, que debe

ser firmado por quien preside la mesa y por el o la fiscala impugnante. Si alguno de éstos o alguna

de ésta se niega a firmar, quien preside la mesa debe dejar constancia, pudiendo hacerlo bajo la

firma de alguno o algunas de los electores o electoras presentes.

Luego debe colocar este formulario dentro del mencionado sobre, entregarlo abierto al ciudadano

o ciudadana, junto con el sobre para emitir el voto e invitarle a pasar al cuarto oscuro. El elector

o electora no puede retirar del sobre el formulario. Si lo hace constituye prueba suficiente de

verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.

La negativa de los y las fiscales impugnantes a suscribir el formulario importa el desistimiento y

anulación de la impugnación, pero basta que uno o una sola firme para que subsista.

Después que el o la compareciente impugnado o impugnada sufrague, quien preside la mesa, si

considera fundada la impugnación, está habilitada para ordenar que aquella sea arrestado o

arrestada. Este arresto puede levantarse sólo en el caso de que el impugnado o la impugnada de

fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio de quien preside la mesa, que garantice su

comparecencia ante la justicia correspondiente.

Quien preside la mesa debe imponer fianza pecuniaria de un valor de ochenta unidades tributarias

(80 U.T.) a ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) de la que debe dar recibo, quedando el

importe en su poder.

La fianza personal debe ser otorgada por un vecino o vecina que, por escrito, se comprometa a

presentar al afianzado o afianzada, o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado

o impugnada no se presente al Tribunal Electoral o juez o jueza competente cuando sea citado.

El sobre con el voto del elector o electora, juntamente con el formulario que contenga su impresión

digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el

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instrumento escrito de la fianza personal, deben ser colocados en el sobre al que alude

inicialmente el primer párrafo de este artículo.

El elector o electora que, por orden de quien preside la mesa sea detenido por considerarse

fundada la impugnación de su voto, inmediatamente debe quedar a disposición del Tribunal

Electoral, y el presidente o la presidenta, al enviar los antecedentes, lo comunicará a éste

haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.

ARTÍCULO 76.- Entrega del sobre al elector: Si la identidad no es impugnada, quien preside la

mesa debe entregar al elector o electora un sobre abierto y vacío, firmado, en el acto, de su puño

y letra, y lo debe invitar a pasar al cuarto oscuro a ensobrar su voto.

Los y las fiscales se encuentran facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo

quien preside la mesa y deben asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo

que le fue entregado al elector o electora.

Si así lo resuelven, todos los y las fiscales de la mesa pueden firmar los sobres, siempre que no

se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.

Cuando los y las fiscales firmen un sobre, están obligados a firmar varios, a los fines de evitar la

identificación del votante.

ARTÍCULO 77.- Emisión del voto: Una vez que el elector o electora ingrese al cuarto oscuro,

debe cerrar la puerta, colocar en el sobre recibido su boleta de sufragio y volver inmediatamente

a la mesa.

El sobre cerrado debe ser depositado por el elector o electora en la urna. Quien preside la mesa,

por propia iniciativa o a pedido fundado de quienes fiscalicen, puede ordenar que se verifique si

el sobre que trae el elector o electora es el mismo que se entregó. En caso de realizarse

conjuntamente elecciones provinciales y municipales, se debe utilizar un solo sobre para

depositar todas las boletas.

Los electores y electoras ciegas o con otra discapacidad física total o parcial, permanente o

transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto, pueden sufragar asistidos por quien

preside la mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad. Se debe

dejar asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma,

consignando los datos del elector o electora y de la persona que asistió. Ninguna persona, a

excepción de quien preside la mesa, puede asistir a más de un elector o electora en una misma

elección.

ARTÍCULO 78.- Constancia de la emisión del voto: Acto continuo, quien preside la mesa debe

anotar en el padrón de electores y electoras de la mesa, a la vista de los y las fiscales y del elector

o electora, la palabra “votó” en la columna respectiva del nombre del o la sufragante.

Así mismo se debe entregar al elector o electora una constancia de emisión del voto que debe

contener impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellidos completos,

número de DNI del elector o electora y nomenclatura de la mesa, la que debe ser firmada por

quien preside la mesa en el lugar destinado al efecto.

CAPÍTULO III

CUARTO OSCURO

ARTÍCULO 79.- Inspección del cuarto oscuro: Quien preside la mesa puede examinar el cuarto

oscuro, a pedido de los o las fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que

funciona de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 80.- Verificación de la existencia de boletas: Quien preside la mesa debe

corroborar que en el cuarto oscuro existan, en todo momento, suficientes ejemplares de las

boletas de todas las listas, en forma que sea fácil para los electores y electoras distinguirlas y

tomar una de ellas para emitir su voto.

No debe admitirse en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.

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Es exclusiva responsabilidad y tarea de los y las fiscales la provisión de las boletas de sufragio

de su representada en el cuarto oscuro, no constituyendo la ausencia de esta causal de

suspensión o demora del comicio.

CAPÍTULO IV

CLAUSURA

ARTÍCULO 81.- Interrupción de las elecciones: Las elecciones no pueden ser interrumpidas y,

en caso de serlo por fuerza mayor, se debe expresar en acta separada el tiempo que haya durado

la interrupción y la causa de ella.

La autoridad de mesa y la autoridad policial deben dar inmediata noticia al Tribunal Electoral

Provincial, así como ejecutar las acciones que éste determine para asegurar la continuidad del

comicio.

ARTÍCULO 82.- Clausura del acto: El acto eleccionario finaliza a las dieciocho (18) horas, en

cuyo momento, quien presida la mesa, debe ordenar que se clausure el acceso al comicio, pero

debe continuar recibiendo el voto de los electores y electoras presentes que aguardan el turno.

Concluida la recepción de estos últimos sufragios, debe tachar del padrón los nombres de

electores que no hayan comparecido y hacer constar al pie el número de los sufragantes y las

protestas que hubieren formulado los y las fiscales.

TÍTULO IX

ESCRUTINIOS

CAPÍTULO I

ESCRUTINIO DE MESA

ARTÍCULO 83.- Procedimiento. Calificación de los sufragios: Clausurado el acto, quien

preside la mesa, auxiliado por el o la suplente, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante

la sola presencia de los y las fiscales acreditados y acreditadas, personas apoderadas,

candidatos y candidatas y medios de comunicación que lo soliciten, debe hacer el escrutinio

ajustándose al siguiente procedimiento:

1) Debe abrir la urna, extraer todos los sobres y contarlos confrontando su número con el de los

sufragantes consignados al pie de la lista electoral.

2) Debe examinar los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a

votos impugnados.

3) Practicadas tales operaciones debe abrir cada uno de los sobres. La autoridad de mesa debe

cuidar de consignar, en la apertura de cada sobre, el voto en “Blanco” que corresponda a cada

categoría, caso contrario determinar estos por diferencia entre los votos de cada categoría y la

cantidad de sobres contados.

4) Luego debe separar los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

I) Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras

de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecen dos o más boletas

oficializadas correspondientes a la misma lista y categoría de candidatos, sólo se debe computar

una de ellas y destruirse las restantes.

II) Votos nulos: son aquellos emitidos:

a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes

de cualquier naturaleza.

b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones o leyendas de cualquier tipo, salvo

los supuestos del apartado I anterior.

c) Mediante dos o más boletas de distinta lista para la misma categoría de candidatos.

d) Mediante boleta oficializada que, por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga,

por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre de la Agrupación Política, Sub-Agrupación Política

y lista, y la categoría de candidatos a elegir.

e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a

ella.

III) Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin

inscripciones ni imagen alguna.

IV) Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún o alguna

fiscal presente en la mesa. En este caso el o la fiscal debe fundar su pedido con expresión

concreta de las causas, que se deben asentar sumariamente en volante especial que debe

proveer el Tribunal Electoral.

Dicho volante se debe adjuntar a la boleta y sobre respectivo, y lo debe suscribir el o la fiscal

cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento de

identidad, domicilio y lista a la que pertenece. Ese voto se debe anotar en el acta de cierre de

comicio como "voto recurrido" y debe ser escrutado oportunamente por el Tribunal Electoral, que

debe decidir sobre su validez o nulidad.

El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por el Tribunal Electoral, se debe hacer

en igual forma que la prevista en el artículo 102 in fine.

V) Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector o electora, conforme al procedimiento

reglado por los artículos 74 y 75.

La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no puede tener lugar, bajo ningún pretexto,

antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.

El escrutinio y suma de los votos obtenidos por las Agrupaciones Políticas, Sub-Agrupaciones

Políticas y listas se debe hacer bajo la vigilancia permanente de los y las fiscales, de manera que

puedan llevar a cabo su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

ARTÍCULO 84.- Acta de escrutinio: Concluida la tarea del escrutinio se debe consignar, en acta

impresa al dorso del padrón, lo siguiente:

1) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados,

diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de la y los votantes señalados en el registro

de electores. Todo ello asentado en letras y números.

2) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada una de las

respectivas listas y en cada una de las categorías de cargos. El número de votos nulos, recurridos

y en blanco.

3) El nombre del presidente o la presidenta, el o la suplente y los o las fiscales que actuaron en

la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de

su ausencia. El o la fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio debe suscribir una

constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se debe hacer constar esta

circunstancia firmando otro de los y las fiscales presentes.

Se debe dejar constancia, asimismo, de su reintegro.

4) La mención de las protestas que formulen los y las fiscales sobre el desarrollo del acto

eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.

5) La nómina de los y las agentes de policía, individualizados por su nombre, apellido, cargo y

dependencia donde prestan servicios, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del

comicio hasta la terminación del escrutinio.

6) La hora de finalización del escrutinio.

20

Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente, se debe utilizar

el formulario de notas suplementario, que debe integrar la documentación a enviarse al Tribunal

Electoral Provincial.

Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el presidente o la presidenta

de mesa debe extender, en formulario que se debe remitir al efecto, un certificado de escrutinio

que suscripto por el presidente o la presidenta, por el o la suplente, los y las fiscales.

El presidente o la presidenta de mesa debe extender y entregar a los y las fiscales que lo soliciten

un certificado del escrutinio, que debe ser suscripto por las mismas personas antes mencionadas.

Si los y las fiscales o alguno de ellos no quieren firmar el o los certificados de escrutinio, se debe

hacer constar en los mismos esta circunstancia.

En el acta de cierre de comicio se deben consignar los certificados de escrutinio expedidos y

quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por

los y las fiscales y el motivo de ello.

ARTÍCULO 85.- Guarda de las boletas y documentos: Una vez suscripta el acta referida en el

artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se deben depositar:

1) Dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a las listas a que pertenecen

las mismas, los sobres utilizados y un certificado de escrutinio.

2) En el sobre especial: el registro de electores y electoras con las actas de apertura y de cierre

firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados, el que se debe remitir al Tribunal Electoral

Provincial cerrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales y entregarlo

al empleado o empleada postal designado al efecto simultáneamente con la urna.

ARTÍCULO 86.- Cierre de la urna y sobre especial: Seguidamente se debe proceder a cerrar

la urna, colocándose una faja especial que tape su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa,

frente y parte posterior, que deben asegurar y firmar el presidente o la presidenta, el o la suplente

y los o las fiscales que lo deseen.

Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente o la presidenta debe entregar

inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal,

a los empleados o empleadas de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la

elección, los que deben concurrir al lugar del comicio a su finalización. El presidente o la

presidenta debe recibir de dichos empleados o empleadas el recibo correspondiente, por

duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo debe remitir al Tribunal Electoral y el otro,

guardarlo para su constancia.

La autoridad policial o fuerza de seguridad, bajo las órdenes del Tribunal Electoral y del presidente

o la presidenta de mesa, deben prestar la custodia necesaria a los esos empleados o empleadas

hasta que la urna y documentación se depositen en el local dispuesto al efecto por el Tribunal

Electoral Provincial.

ARTÍCULO 87.- Comunicaciones: Terminado el escrutinio de mesa, el presidente o la

presidenta debe hacer saber al empleado o empleada de correos que se encuentre presente, su

resultado, y se debe confeccionar en formulario especial el texto de telegrama que debe suscribir

el presidente o la presidenta de mesa, juntamente con los y las fiscales. El telegrama debe

contener todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número

de mesa y circuito a que pertenece.

Luego de efectuado un estricto control de su texto que debe realizarse confrontando, con el o la

suplente y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo debe cursar por el servicio de

telecomunicaciones, con destino al Tribunal Electoral Provincial, para lo cual debe entregar el

telegrama al empleado o empleada que recibe la urna. Dicho servicio debe conceder

preferentemente prioridad al despacho del telegrama.

En todos los casos el empleado o la empleada de correos debe solicitar al presidente o la

presidenta del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.

21

ARTÍCULO 88.- Custodia de las urnas y documentación: Las Agrupaciones Políticas, Sub-

Agrupaciones y listas, por medio de las personas apoderadas o fiscales, pueden vigilar y custodiar

las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan hasta que son recibidas en

el Tribunal Electoral Provincial. A este efecto, pueden acompañar al funcionario o la funcionaria,

cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste o ésta. Si lo hace en vehículo particular

por lo menos dos (2) fiscales irán con él o ella. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en

otro vehículo.

Cuando las urnas y documentos deban permanecer en una oficina para su remisión se deben

colocar en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura deben ser cerradas y

selladas en presencia de los y las fiscales, quienes pueden custodiar las puertas de entrada

durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.

El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios al Tribunal Electoral Provincial se

debe hacer sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.

CAPÍTULO II

ESCRUTINIO PROVISORIO

ARTÍCULO 89.- Escrutinio provisorio: El Tribunal Electoral Provincial puede disponer que en

el mismo día del comicio, y en base a los telegramas remitidos por las autoridades de mesas, se

efectúe un escrutinio provisorio del comicio, procesando según el orden en el que ingresaron los

datos en aquellos consignados.

La autoridad puede contratar con terceros la realización de dicho escrutinio, debiendo dar la más

amplia posibilidad de control y vigilancia a las Agrupaciones Políticas, Sub-Agrupaciones Políticas

y listas.

El escrutinio provisorio carece de todo valor jurídico, reconociendo solo la finalidad de permitir al

pueblo el ejercicio del derecho a la información.

CAPÍTULO III

ESCRUTINIO DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 90.- Plazos: El Tribunal Electoral debe efectuar, con la mayor celeridad, las

operaciones que se indican en esta Ley. A tal fin, todos los plazos se deben computar en días

corridos.

ARTÍCULO 91.- Designación de fiscales: Las Agrupaciones Políticas, Sub-Agrupaciones

Políticas y listas que participaron en el comicio, pueden designar fiscales con derecho a asistir a

todas las operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal, así como a examinar la documentación

correspondiente.

El Tribunal Electoral debe habilitar, como mínimo, a la persona apoderada de cada Agrupación

Política participante y un o una fiscal por cada mesa escrutadora de votos.

ARTÍCULO 92.- Recepción de la documentación: El Tribunal debe recibir todos los documentos

vinculados a la elección, concentrar esa documentación en lugar visible y permitir la fiscalización

por las Agrupaciones Políticas,Sub-Agrupaciones Políticas y listas .

ARTÍCULO 93.- Reclamos y protestas. Plazo: Durante las cuarenta y ocho (48) horas

siguientes, contadas a partir de la hora de cierre del comicio, el Tribunal debe recibir las protestas

y reclamaciones que versen sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.

Transcurrido ese lapso no se admite reclamación alguna.

ARTÍCULO 94.- Reclamo de las agrupaciones y sub-agrupaciones políticas o listas

internas: En ese mismo plazo también debe recibir de las personas apoderadas de las

Agrupaciones Políticas,Sub-Agrupaciones Políticas y listas, las protestas o reclamaciones contra

la elección. Se deben hacer únicamente por el apoderado o apoderada de la impugnante, por

escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza.

22

No cumpliéndose este requisito la impugnación debe ser desestimada, excepto cuando la

demostración surja de los documentos que existan en poder del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 95.- Procedimiento del escrutinio: Vencido el plazo del artículo 93 el Tribunal

Electoral debe realizar el escrutinio definitivo y quedar concluido en el menor tiempo posible. A

tal efecto se habilitan días y horas necesarias para que la tarea no tenga interrupción.

El escrutinio definitivo se debe ajustar, en la consideración de cada mesa, al examen del acta

respectiva para verificar:

1) Si hay indicios de que haya sido adulterada.

2) Si no tiene defectos sustanciales de forma.

3) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente o la presidenta

hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.

4) Si admite o rechaza las protestas.

5) Si el número de ciudadanos y ciudadanas que sufragaron según el acta, coincide con el número

de sobres remitidos por quien presidió la mesa, verificación que sólo se debe llevar a cabo en el

caso de que medie denuncia de una Agrupación Política actuante en la elección.

6) Si existen votos recurridos, los debe considerar para determinar su validez o nulidad,

computándolos en las mesas correspondientes.

Realizadas las verificaciones preestablecidas, el Tribunal Electoral Provincial se debe limitar a

efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que medie

reclamo de alguna de las Agrupaciones Políticas,Sub-Agrupaciones Políticas y listas actuantes

en la elección.

ARTÍCULO 96.- Validez: El Tribunal Electoral debe tener por válido el escrutinio de mesa que se

refiera a los votos no sometidos a su consideración.

ARTÍCULO 97.- Declaración de nulidad. Procedencia: El Tribunal debe declarar nula la

elección realizada en una mesa, aunque no medie petición alguna cuando no resulte posible

efectuar el escrutinio de la misma por el procedimiento de la apertura de urna y:

1) No hubiere acta de elección de la mesa o, a falta de ella, certificado o telegrama de escrutinio

firmado por las autoridades del comicio y dos (2) fiscales por lo menos.

2) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta y el certificado o telegrama de escrutinio no

contare con los recaudos mínimos preestablecidos.

3) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de

escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el

presidente o la presidenta de mesa.

ARTÍCULO 98.- Comprobación de irregularidades: A petición de los apoderados de las

Agrupaciones Políticas,Sub-Agrupaciones Políticas y listas, el Tribunal puede anular la elección

practicada en una mesa, cuando:

1) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente

a electores de emitir su voto.

2) No aparezca la firma del presidente o de la presidenta en el acta de apertura o de clausura o,

en su caso, en el certificado o telegrama de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco

las demás formalidades prescriptas por esta Ley.

ARTÍCULO 99.- Convocatoria a complementarias: Si no se efectuó la elección en alguna o

algunas mesas, o fue anulada, el Tribunal puede requerir que se convoque a los electores y las

electoras correspondientes a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el

artículo siguiente.

23

Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria, es indispensable que una

Agrupación Política, Sub-Agrupación Política o lista actuante lo solicite dentro de los tres (3) días

de decretada la nulidad o fracasada la elección.

ARTÍCULO 100.- Anulación en la elección en una sección: Se debe considerar que no existió

elección en una sección cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el Tribunal.

Esta declaración se debe comunicar al Poder Ejecutivo Provincial, Cámara de Diputados y

Municipio, cuando corresponda.

Declarada la nulidad, se debe hacer una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de

este Código.

ARTÍCULO 101.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación: En

caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio, consignados en la

documentación de la mesa o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el

Tribunal Electoral puede no anular el acto comicial, abocándose a realizar íntegramente el

escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente o la presidenta de mesa.

ARTÍCULO 102.- Votos impugnados. Procedimiento: En el examen de los votos impugnados

se debe proceder de la siguiente manera: De los sobres se debe retirar el formulario previsto en

el artículo 75 y enviarlo al Tribunal Electoral para que, después de cotejar la impresión digital y

demás datos con los existentes en la ficha del elector o la electora cuyo voto ha sido impugnado,

informe sobre la identidad del mismo o de la misma. Si ésta no resulta probada, el voto no debe

ser tenido en cuenta en el cómputo. Si resulta probada, el voto debe ser computado y el Tribunal

debe ordenar la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o electora

impugnada, o su libertad si se encuentra arrestado o arrestada.

Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se deben pasar al fiscal en turno para que se

determine la responsabilidad al elector o electora que impugnó falsamente. Si el elector o la

electora retiró el mencionado formulario su voto se debe declarar anulado y destruirse el sobre

que lo contiene.

El escrutinio de los sufragios impugnados que fueron declarados válidos se debe hacer reuniendo

todos los correspondientes a cada circuito o sección electoral y procediendo a la apertura

simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir

su individualización por mesa.

ARTÍCULO 103.- Cómputo final: El Tribunal debe sumar los resultados de las mesas

ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se deben adicionar los votos que

fueron recurridos y resultaron válidos, y los indebidamente impugnados y declarados válidos.

ARTÍCULO 104.- Protestas contra el escrutinio: Finalizadas estas operaciones el Tribunal

Electoral debe preguntar a los apoderados o apoderadas de las Agrupaciones Políticas, Sub-

Agrupaciones Políticas y listas si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose

hecho ninguna o después de resueltas las que se presentaren, el Tribunal debe acordar un

dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

ARTÍCULO 105.- Destrucción de boletas: De la manera más inmediata posible, en presencia

de los y las concurrentes, se deben destruir las boletas utilizadas en el acto eleccionario.

ARTÍCULO 106.- Acta de escrutinio. Testimonios: Todos estos procedimientos deben constar

en un acta que el Tribunal debe hacer extender por su secretario o secretaria y que debe ser

firmada por la totalidad de sus miembros.

El Tribunal debe enviar testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a las Agrupaciones Políticas,Sub-

Agrupaciones Políticas y listas intervinientes.

ARTÍCULO 107.- Característica de los plazos: Los plazos que se consignan en esta Ley son

perentorios, se cuentan en días corridos y todas las horas son hábiles.

Cuando un plazo concluya en día inhábil administrativo el Tribunal Electoral Provincial puede

correr el término al día hábil inmediato posterior, debiendo consignar tal extremo en el

cronograma electoral.

TÍTULO X

DE LA AUTORIDAD ELECTORAL

CAPÍTULO I

DEL TRIBUNAL ELECTORAL

ARTÍCULO 108.- Del Tribunal: El Tribunal Electoral Provincial es un órgano permanente creado

por el artículo 130 de la Constitución Provincial. Se debe integrar por dos (2) miembros de la

Corte de Justicia, designados por sorteo público, y por el o la Fiscal General de la Corte de

Justicia, con asiento en la Provincia.

Duran cuatro (4) años en sus cargos y funcionan en la forma que la Ley determina.

ARTÍCULO 109.- Subrogancia: Junto con cada miembro de la Corte de Justicia, se debe

designar otro u otra para que actúe como subrogante en caso de vacancia, ausencia o

impedimento del o la titular.

ARTÍCULO 110.- Sede: El Tribunal Electoral debe tener como sede la de la Corte de Justicia de

la Provincia, hasta tanto las posibilidades financieras permitan la suya propia, la que será, en su

caso, determinada por el propio organismo con notificación a las Agrupaciones Políticas

reconocidas.

ARTÍCULO 111.- De la Secretaría Electoral: El Tribunal Electoral Provincial debe contar con

una Secretaría Electoral, a cargo de un funcionario o funcionaria que debe ser argentino o

argentina, nativo o nativa, naturalizado o naturalizada, con cinco (5) años de ejercicio de la

ciudadanía, poseer título de abogado o abogada, tener cinco (5) años de ejercicio profesional ya

sea en la administración pública o en la actividad privada y ser mayor de edad.

El Secretario o la Secretaria Electoral debe ser auxiliado por tres Prosecretarios o Prosecretarias

que deben reunir los mismos requisitos.

A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se crean tres (3) cargos

de Prosecretario o Prosecretaria Electoral.

En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Secretario o Secretaria debe ser subrogado

por el Prosecretario o Prosecretaria con iguales deberes y atribuciones.

La Secretaría Electoral debe contar, asimismo, con auxiliares administrativos y administrativas

en el número que determine el Tribunal Electoral, así como con el personal de maestranza

necesario.

Hasta que el Tribunal Electoral lo reglamente, a dicho personal se le aplican las disposiciones

vigentes para el personal del Poder Judicial.

ARTÍCULO 112.- Remuneración: El Secretario o Secretaria Electoral, goza de una

remuneración igual a la del Secretario o Secretaria Letrada de la Corte de Justicia y el

Prosecretario o Prosecretaria Electoral, a la de Prosecretario o Prosecretaria de la Corte de

Justicia.

La remuneración del personal administrativo y de maestranza debe ser fijada por el Tribunal

Electoral Provincial equiparándola a cargos existentes en la planta funcional del Poder Judicial.

ARTÍCULO 113.- Competencia: El Tribunal Electoral Provincial tiene competencia excluyente,

actuando en instancia única a pedido de parte o de oficio, sin perjuicio de lo demás que surja de

la normativa vigente y de sus objetivos en todas las cuestiones relacionadas a:

1) Las faltas electorales.

2) La aplicación del Código Electoral, del Estatuto de los Partidos Políticos y de las demás

disposiciones complementarias y reglamentarias.

25

3) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de las

agrupaciones políticas.

4) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de las agrupaciones

políticas provinciales y municipales.

5) La organización y fiscalización de los nombres, símbolos, emblemas y número de identificación

de las agrupaciones políticas, afiliados y afiliadas de las mismas.

6) La resolución de los pedidos de amparo del elector o electora.

7) La formación y fiscalización del Registro Electoral Provincial, la impresión de listas provisorias,

su exhibición, padrón definitivo y todo el proceso necesario para ser entregado en debida forma

a las autoridades de mesas.

8) La determinación de las divisiones territoriales y agrupaciones electorales.

9) La oficialización de las boletas de sufragio.

10) La determinación del lugar de funcionamiento de las mesas receptoras de votos.

11) La designación de las autoridades de mesas.

12) El escrutinio definitivo, resolver sobre votos recurridos e impugnados, labrar el acta pertinente.

13) La oficialización de las listas de candidatos y candidatas de las agrupaciones políticas en las

elecciones ordinarias o generales y de constituyentes provinciales y municipales, previo control

de las calidades, requisitos y condiciones para ello.

14) El control último de la distribución de cargos y, en su caso, resolver los recursos en las

elecciones internas partidarias, y efectuar la proclamación de candidatos y candidatas electas,

efectuar la entrega de certificados en las elecciones ordinarias o generales.

15) La elaboración del cronograma electoral para las elecciones ordinarias o generales, elección

de convencionales constituyentes o consulta popular.

ARTÍCULO 114.- Atribuciones y deberes: El Tribunal Electoral Provincial tiene las siguientes

atribuciones y deberes, sin perjuicio de las demás establecidas por la normativa vigente y las que

nacen de su competencia:

1) Designa y remueve a los empleados y empleadas del Tribunal Electoral.

2) Dicta el reglamento interno del Tribunal Electoral.

3) Propone, anualmente, al Poder Ejecutivo Provincial el presupuesto de gastos e inversiones.

Puede solicitar la readecuación de partidas presupuestarias en el caso de ser necesario.

4) Ejerce superintendencia sobre los empleados y empleadas del Tribunal Electoral.

5) Reglamenta los derechos y obligaciones de los empleados y empleadas del Tribunal Electoral

mediante resolución.

6) Aplica sanciones disciplinarias, inclusive arrestos de hasta quince (15) días, a quienes incurren

en falta de respeto a su autoridad o investidura, o a la de los demás funcionarios y funcionarias

de la Secretaría Electoral, u obstruyen su normal ejercicio.

7) Nombra personal transitorio para realizar tareas electorales desde noventa (90) días antes del

comicio de las elecciones y hasta treinta (30) días posteriores del comicio ordinario o general,

consulta popular o elección de convencionales constituyentes.

8) Reglamenta en lo pertinente la realización de encuestas de boca de urna.

26

9) Requiere la provisión, por parte del Poder Ejecutivo Provincial, de todos los recursos materiales

y humanos necesarios para efectuar sus tareas y en especial para la distribución de equipos y

útiles elementales.

10) Interviene como única autoridad electoral en la convocatoria a elecciones ordinarias o

generales provinciales y municipales; en este último caso, a solicitud de la autoridad municipal,

Consulta Popular, elección de Convencionales Constituyentes Provinciales y Municipales, previo

control de la legalidad de dichos actos.

11) Dispone de la fuerza pública a fin de llevar a cabo el proceso electoral, su custodia y

seguridad.

12) Garantiza el derecho de los medios de comunicación a obtener toda información y verificar

todos los actos del proceso, sin más límites que el secreto del voto y el buen orden administrativo.

13) Convoca a reuniones a los apoderados y apoderadas de Agrupaciones Políticas a fin del

tratamiento de cuestiones referidas al proceso de formación de la voluntad popular. Cuando la

importancia del tema así lo justifique, puede convocar a reunión a los Presidentes de las

Agrupaciones Políticas.

14) Reglamenta todo lo concerniente a los procesos electorales en cuanto no se encuentre

previsto en esta Ley.

15) Puede, por razones fundadas, modificar o readecuar el cronograma electoral para las

elecciones ordinarias, elección de convencionales constituyentes o consulta popular,

garantizando el derecho a la participación.

TÍTULO XI

FALTAS ELECTORALES

CAPÍTULO I

VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL

ARTÍCULO 115.- No emisión de voto: Se debe imponer una multa de doscientas (200) a

seiscientas (600) U.T. al elector o electora que deje de emitir su voto y no justifique debidamente,

ante el Tribunal Electoral, una causal de exención conforme a las previsiones del artículo 15 de

la presente Ley.

El plazo para justificar la exención es de noventa (90) días. Cuando se acredite una de las

causales de exención se debe extender la certificación pertinente.

ARTÍCULO 116.- Omisión de presentar listados: Se debe imponer una multa desde

cuatrocientas (400) a mil (1.000) U.T al empleador o empleadora de organismos o empresas de

servicios públicos o a su representante legal, que omita dentro del plazo legal, comunicar al

Tribunal Electoral la nómina de personal que por razones de servicio estén impedidos de asistir

al comicio.

Se debe aplicar, asimismo, una multa igual al doble del mínimo y el doble del máximo de la

prevista en este artículo al empleador o empleadora que no cumpla con las obligaciones

impuestas en el artículo 10 de este Código.

ARTÍCULO 117.- Revelacion de sufragio: Se debe imponer arresto de tres (3) a quince (15)

días al elector o electora que, durante el desarrollo del acto electoral, revele, de cualquier modo,

o por medio alguno, su voto o formule cualquier manifestación que importe la violación del

secreto.

ARTÍCULO 118.- Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios propaganda

política: Se debe imponer multa desde trescientos (300) hasta tres mil (3.000) U.T. o arresto de

hasta quince (15) días a toda persona física o jurídica que doce (12) horas antes de la elección,

27

durante su desarrollo y hasta su finalización, exhiba banderas, divisas u otros distintivos

partidarios o desde cuarenta y ocho (48) horas antes efectúe públicamente cualquier propaganda

proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción que prevea sanción mayor.

ARTÍCULO 119.- Portación de arma blanca o elemento contundente: Se debe imponer multa

desde trescientos (300) hasta tres mil (3.000) U.T a quien, durante los lapsos previstos en el

artículo anterior y sin justificar el motivo, porte arma blanca o contundente, de aire comprimido o

similares, o cualquier otro elemento destinado a producir alarma pública. Siempre se debe

proceder al secuestro y posterior decomiso si así lo dispone el Tribunal Electoral.

La pena se debe incrementar al doble de lo previsto en su mínimo y máximo cuando la portación

se realice en lugares donde haya concurrencia plural de personas.

ARTÍCULO 120.- Reuniones públicas: Se debe imponer multa de hasta diez mil (10.000) U.T.

al organizador u organizadora de reuniones públicas que impliquen la concurrencia plural de

electores o electoras, o la realización de espectáculos populares al aire libre o en recintos

cerrados, eventos deportivos y toda clase de reuniones públicas que no sean el acto electoral

mismo desde veinticuatro (24) horas antes del inicio de los comicios, durante su desarrollo y hasta

pasada tres (3) horas de ser clausurado.

ARTÍCULO 121.- Expendio de bebidas alcohólicas: Se debe imponer multa desde seis mil

(6.000) U.T. a diez mil (10.000) U.T y/o arresto de tres (3) a quince (15) al o la que expenda

cualquier tipo de bebida alcohólica en lugares abiertos o cerrados desde las veintitrés (23) horas

del día anterior al comicio y hasta cuatro (4) horas posteriores al cierre del mismo.

ARTÍCULO 122.- Publicación o difusión de encuestas: Se debe imponer multa desde tres mil

(3.000) a doce mil (12.000) U.T. a quien, por cualquier medio, publique o difunda encuestas

setenta y dos (72) horas antes del acto electoral y resultados de boca de urnas durante el

desarrollo del comicio y hasta dos (2) horas después de su cierre.

ARTÍCULO 123.- Ofrecimiento de boletas: Se debe imponer multa desde doscientas (200) a

seiscientas (600) U.T. al o a la que ofrezca o entregue boletas de sufragio a electores dentro de

un radio de ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada,

calle o camino durante el día del comicio.

ARTÍCULO 124.- Apertura de organismos partidarios: Se debe imponer multa desde

ochocientas (800) U.T. a seis mil (6000) U.T. y/o arresto desde tres (3) a quince (15) días al o a

la que realice la apertura de organismos partidarios dentro del radio del artículo anterior. El

Tribunal Electoral Provincial o cualquiera de sus miembros pueden proceder al cierre transitorio

de los locales que se encuentren en infracción a lo dispuesto precedentemente.

ARTÍCULO 125.- No acondicionamiento de la sala de votación: Se debe imponer pena de

multa desde quinientas (500) a tres mil (3.000) U.T. a la autoridad directiva de las dependencias

oficiales designadas como salas de lugares de votación que no acondicionen debidamente la sala

de votación como cuarto oscuro o permitan la colocación de insignias, indicaciones o imágenes

o elemento que implique una sugerencia a la voluntad del elector.

ARTÍCULO 126.- Falta de excusación, excepción y justificación: Se debe imponer pena de

multa desde quinientas (500) a tres mil (3.000) U.T a quienes, habiendo sido designados

autoridades electorales, no acreditan causales de excusación, excepción o justificación de su

inasistencia al acto eleccionario o tardanza de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de

la presente Ley.

Igual sanción corresponde a la autoridad que no deje constancia de la emisión de su voto en la

mesa a la que pertenece o de la hora en que toman y dejan el cargo.

La misma pena se debe aplicar a las autoridades de mesa que, de cualquier modo, permitan la

identificación del sobre del o la votante u omitan entregar la constancia de emisión del voto al

elector o electora.

Con la misma pena prevista en este artículo se debe sancionar a la autoridad que no comunique

al Tribunal Electoral Provincial la interrupción del acto eleccionario.

28

ARTÍCULO 127.- Violación de las prohibiciones electorales: La autoridad policial o electoral

puede, en caso de violación de las prohibiciones electorales, hacer cesar inmediatamente toda

conducta, acción u omisión contraria a las mismas. Igualmente se debe secuestrar todo elemento

comprobatorio de la infracción, o clausurar preventivamente el lugar o sector pertinente cuando

sea necesario para la cesación de la falta.

Las medidas deben ser comunicadas de inmediato al Tribunal Electoral quien, en caso de

mantenerlas, debe confirmarlas notificando al ejecutor o la ejecutora. También puede disponer

cualquier otra medida de urgencia que corresponda según la naturaleza de la infracción.

El valor de las unidades tributarias (U.T.) previstas en este Código debe ser el fijado por la Corte

de Justicia de la Provincia.

Las sumas recaudadas se deben destinar a la compra de material bibliográfico para la Biblioteca

del Poder Judicial.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO GENERAL

ARTÍCULO 128.- Faltas electorales. Ley aplicable: Los procesos tramitan por las disposiciones

contenidas en esta Ley y el Código de Faltas, supletoriamente, las del Código Procesal Penal y

Código Procesal Civil, Comercial y Minería, en ese orden.

ARTÍCULO 129.- Cautelares: El Tribunal Electoral Provincial, por sí o por la autoridad policial

competente, tiene la facultad necesaria para hacer cesar de un modo inmediato todo hecho que

tipifique como falta en esta ley o que, de algún modo, estorbe, perjudique, obstaculice o impida

actos propios del proceso electoral.

SECCIÓN SEGUNDA

PARTE ESPECIAL

TÍTULO I

ELECCIONES ORDINARIAS O GENERALES

CAPÍTULO I

ACTOS PREELECTORALES

ARTÍCULO 130.- Fecha de comicios: Las elecciones ordinarias se deben realizar con antelación

de sesenta (60) días a la finalización de los mandatos, como mínimo y doscientos cincuenta (250)

días, como máximo. El plazo mínimo no rige en caso que se la convoque para ser realizadas

conjuntamente con las elecciones ordinarias fijadas por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 131.- Plazo y forma: La convocatoria debe hacerse por el Poder Ejecutivo Provincial

por lo menos con noventa (90) días de anticipación al acto electoral y establecer:

1) Fecha de las elecciones.

2) Clase y número de los cargos a elegir.

3) Número de candidatos y candidatas por los que puede votar cada elector o electora.

4) La limitación establecida por el artículo 138 de esta Ley.

Dicha convocatoria debe ser publicada por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la

Provincia como mínimo y comunicada al Tribunal Electoral Provincial con expreso pedido de su

intervención.

ARTÍCULO 132.- Registro de candidatos y candidatas y pedido de oficialización de listas:

Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, las

Agrupaciones Políticas y Sub-Agrupaciones Políticas deben registrar, ante el Tribunal Electoral

29

Provincial, la lista de candidatos y candidatas de acuerdo a lo previsto por este Código, quienes

deben reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos

en algunas de las inhabilitaciones legales.

Las Agrupaciones Políticas y Sub-Agrupaciones Políticas deben presentar, juntamente con el

pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y candidatas, el

último domicilio electoral y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de los

candidatos o candidatas, en la que se manifieste no estar comprendida en ninguna de las

inhabilidades previstas en la Constitución Nacional y Provincial, en este Código y en la Ley

Orgánica de los Partidos Políticos.

Los candidatos o candidatas pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son

conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión, a criterio

del Tribunal Electoral.

Todas las listas que se presenten, para los cargos de cuerpos colegiados legislativos tanto en el

orden provincial como municipal, deben cumplir el principio de paridad de géneros y asegurar la

participación igualitaria.

Las listas deben estar integradas por candidatos y candidatas de manera intercalada y

consecutiva, desde el primer o la primera titular hasta el último o última suplente, de modo tal que

no haya dos (2) personas continuas del mismo género en una misma lista.

El género del candidato o candidata se acredita por su Documento Nacional de Identidad (DNI),

o constancia de rectificación del sexo inscripta en la Dirección de Registro de Estado Civil y

Capacidad de las Personas conforme lo establecen los artículos 7 y 12 de la Ley Nacional N°

26.743.

No debe oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos previstos en la presente ley.

ARTÍCULO 133.- Procedimiento de impugnación: Cumplido el plazo previsto en el artículo 145,

el Tribunal Electoral debe poner a disposición de las Agrupaciones Políticas y Sub-Agrupaciones

por el plazo de setenta y dos horas (72), las listas que se presentaron para su registración, a fin

de que realicen las observaciones e impugnaciones que estimen pertinentes. De éstas, se debe

correr traslado por el término de setenta y dos horas (72) a los correspondientes apoderados o

apoderadas.

ARTÍCULO 134.- Resolución: Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Tribunal Electoral

Provincial debe dictar resolución fundada respecto a las impugnaciones u observaciones que se

hubiesen planteado.

ARTÍCULO 135.- Recurso: La resolución emitida por el Tribunal Electoral sólo es recurrible

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificados ante el mismo Tribunal. De los argumentos

del recurso se debe correr vista a las personas apoderadas de las Agrupaciones recurridas por

el término de cuarenta y ocho (48) horas . Cumplidos los plazos el Tribunal debe resolver en el

término de tres (3) días.

ARTÍCULO 136.- Efectos: Si por resolución firme se establece que algún candidato o candidata

no reúne las calidades necesarias, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 180 del presente

Código.

CAPÍTULO II

SIMULTANEIDAD

ARTÍCULO 137.- Simultaneidad de elecciones: Se faculta al Poder Ejecutivo Provincial a

adherir al régimen de simultaneidad de elecciones previsto por la Ley Nacional N° 15.262 y sus

reglamentaciones.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

INSTITUTO ELECCIONARIO - SISTEMA DE PARTICIPACIÓN ABIERTA DEMOCRÁTICA

SIPAD

ARTÍCULO 138.- Participación en elecciones generales: La Provincia de San Juan adopta el

Sistema de Participación Democrática Abierta basado en la conformación de Agrupación Política

y Sub-Agrupación Política, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, la ley de Partidos

Políticos Nº 815-N y la normativa interna de la Agrupación Política.

En ningún caso se permite en las listas de cuerpos colegiados legislativos la participación en las

elecciones ordinarias de una lista que no cumpla con el principio de paridad y alternancia de

géneros.

ARTÍCULO 139.- Definición: A todos sus efectos, se considera Agrupación Política a los tipos

previstos por artículo 6º de la Ley Provincial N° 815-N.

Constituyen una Sub-Agrupación Política las distintas líneas internas integradas con el propósito

de postular candidatos para cargos electivos.

ARTÍCULO 140.- De la inscripción y reconocimiento: Las Alianzas de Partidos políticos deben

inscribirse ante el Tribunal Electoral, para su reconocimiento con ochenta (80) días de

anticipación al acto electoral, debiéndose expedir, en el término de tres (3) días.

Toda Agrupación Política reconocida debe registrarse con su nombre, hasta setenta (70) días

antes del acto electoral ante el Tribunal Electoral de la Provincia como requisito previo al pedido

de oficialización de la lista de candidatos.

ARTÍCULO 141.- Pertenencia: La Agrupación Política pertenece al partido político o a la alianza

electoral que lo haya inscripto. Es obligatorio para las Sub-Agrupaciones Políticas el uso de la

Agrupación Política a la que tributan, debiendo adecuar sus postulados y propuestas a los fines

y principios programáticos contenidos en la plataforma electoral del partido o alianza al que

pertenecen.

ARTÍCULO 142.- Antecedentes y emblemas: El reconocimiento de la Agrupación Política,

emanado del Tribunal Electoral, debe atender los antecedentes históricos, políticos y legales que

identifican al partido y alianza electoral.

Dicho reconocimiento importa, además, el uso exclusivo de símbolos y emblemas que los

caracterizan tradicionalmente.

ARTÍCULO 143.- Acta constitutiva: Para su reconocimiento las Sub-Agrupaciones Políticas

deben solicitar su inscripción y reconocimiento al Tribunal Electoral de la Provincia, sesenta (60)

días antes del acto electoral, acompañando su acta constitutiva rubricada por no menos del cinco

por ciento (5%) del padrón de afiliados al partido político o a los partidos que hayan concertado

alianzas reconocidas, a las que tributa, documentando además:

a) Nombre identificatorio de la Sub-Agrupación Política y determinación del ámbito de actuación

territorial.

b) Constitución del domicilio legal en la ciudad de San Juan.

c) Acta de constitución que acredite la adhesión del cinco por ciento (5%) como mínimo del total

del padrón de afiliados en todo el distrito de la Agrupación Política a la que pertenezca.

Los avales de referencia deben estar certificados por el apoderado de la Sub-Agrupación Política

y contener: nombre y apellido, número del documento de identidad, domicilio y firma.

d) Designación de uno (1) o más personas apoderadas a los fines establecidos en la legislación

electoral.

31

ARTÍCULO 144.- Prioridad: El reconocimiento de la Sub-Agrupación Política se debe ajustar al

criterio de prioridad temporal cuidando evitar denominaciones que por su similitud u otras

referencias lingüísticas, históricas y políticas puedan inducir a error en el electorado.

Verificados los extremos a que se refiere esta Ley, el Tribunal Electoral debe dictar resolución

fundada, dentro de los cinco (5) días corridos siguientes a la inscripción, reconociendo o

denegando la personalidad electoral solicitada, notificando a las personas apoderadas y al de la

Agrupación Política pertinente. En caso de denegatoria, la Sub-Agrupación Política tiene un plazo

de dos (2) días hábiles, para subsanar las objeciones realizadas por el Tribunal.

ARTÍCULO 145.- De la postulación de candidatos y candidatas: Las Agrupaciones Políticas

pueden presentar una o más listas de candidatos y candidatas para los cargos de: Gobernador o

Gobernadora; Vice Gobernador o Vice Gobernadora; un Diputado o Diputada representante de

cada Departamento, titular y suplentes; Diputados o Diputadas representantes de la Provincia

elegidos por el sistema de representación proporcional; Intendentes o Intendentas municipales;

Concejales municipales, titulares y suplentes; y, en su caso, Convencionales constituyentes y

Convencionales municipales.

Cada Sub-Agrupación Política debe presentar: Un candidato o candidata a Gobernador o

Gobernadora, un candidato o candidata a Vice Gobernador o Vice Gobernadora, un candidato o

candidata a Diputado o Diputada por cada Departamento de que se trate, y una lista completa a

Diputados y Diputadas elegidos por el sistema de representación proporcional.

Cada Sub-Agrupación Política puede presentar más de un candidato o candidata a Intendente o

Intendenta por departamento. Cada candidato o candidata a Intendente o Intendenta debe

presentar sólo una lista de candidatos o candidatas a Concejales.

La presentación de candidaturas se debe hacer ante las Juntas Electorales respectivas, quienes

deben aprobar las listas y remitir todos los antecedentes a los apoderados respectivos para que

las registren ante el Tribunal Electoral provincial, con como mínimo cincuenta (50) días antes del

acto electoral.

ARTÍCULO 146.- Denegación: Se debe denegar la solicitud de presentar candidatos en los

siguientes casos:

a) Si la postulación presentada por la Sub-Agrupación Política no contiene, a al mismo tiempo,

candidatos a Gobernador o Gobernadora, Vice Gobernador o Vice Gobernadora, a Diputados o

Diputadas representantes de como mínimo diez (10) Departamentos, candidatos y candidatas a

Intendentes o Intendentas de como mínimo diez (10) Departamentos y lista completa a Diputados

o Diputadas representantes de la Provincia elegidos por el sistema de representación

proporcional.

b) Si la postulación de un Intendente o Intendenta no se hace en forma conjunta con una lista

completa de Concejales titulares y suplentes para un mismo Departamento.

ARTÍCULO 147.- Incompatibilidad: Es incompatible la candidatura simultánea en dos o más

cargos electivos distintos. También es incompatible la candidatura simultánea a Intendente o

Intendenta, Concejales titulares y suplentes en dos Sub-Agrupaciones Políticas o listas

diferentes. La violación a esta prohibición debe ser sancionada con la cancelación automática de

la candidatura en todas las listas en que figure. En tal caso las Sub-Agrupaciones Políticas o

listas afectadas pueden sustituir a la persona sancionada.

ARTÍCULO 148.- Verificación: El Tribunal Electoral debe verificar el cumplimiento de los

extremos legales y, en su caso, correr vista al apoderado de la Agrupación Política respectiva

para que traslade a la Sub-Agrupación Política las observaciones y denegaciones practicadas,

teniendo un plazo de setenta y dos (72) horas para que ofrezca los saneamientos, sustituciones

o integraciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 149.- Modelos: Producida la oficialización de las candidaturas, las Agrupaciones

Políticas deben someter a la aprobación del Tribunal los modelos exactos de las boletas de

sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios, de la totalidad de las Sub-Agrupaciones

Políticas que le tributen, conforme a los plazos y requisitos determinados en este Código. Las

32

boletas deben incluir, en su parte superior, la designación de la Agrupación Política y de la Sub-

Agrupación Política identificatorias, acompañadas del número y letra asignados respectivamente.

ARTÍCULO 150.- Forma de elección: Los candidatos y candidatas postulados para las distintas

categorías, deben ser elegidos conforme a esta Ley y la Constitución de la Provincia.

Cada elector o electora debe sufragar por una nómina de candidatos y candidatas por cada

categoría de cargos, y los votos emitidos a favor de cualquier Sub-Agrupación Política se

acumulan en beneficio de la Sub-Agrupación que, dentro de la misma Agrupación Política, obtuvo

la mayor cantidad de sufragios.

Si una Sub-Agrupación Política presenta, para el sistema municipal, más de una lista de

candidatos y candidatas, los votos emitidos a favor de cada una de las listas de la misma Sub-

Agrupación se acumulan a la que haya obtenido mayor cantidad de sufragios. Esta última

representa a la Sub-Agrupación Política a la que pertenece, y compite en la forma indicada en el

párrafo anterior para la representación de la Agrupación Política.

ARTÍCULO 151.- Distribución de cargos legislativos: Los cargos a cubrir se deben asignar

con arreglo al siguiente procedimiento:

1) El total de votos obtenidos por cada Agrupación Política que alcanzó como mínimo el tres por

ciento (3%) de los votos válidos del distrito electoral correspondiente, debe ser dividido por uno,

por dos, por tres, y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir.

2) Los cocientes resultantes, con independencia de la Agrupación Política de que provengan,

deben ser ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir.

3) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los debe ordenar en relación directa, con el total de

los votos obtenidos respectivamente y si estos hubieran logrado igual número de votos el orden

debe resultar de un sorteo que a tal fin debe practicar el Tribunal Electoral.

4) A cada Agrupación Política o lista de candidatos le corresponde tantos cargos como veces sus

cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el Inciso 2).

ARTÍCULO 152.- Adjudicación de cargos provinciales: Para la adjudicación de cargos de

Diputados y Diputadas representantes de la Provincia elegidos por el sistema de representación

proporcional y de Convencionales constituyentes, se debe aplicar el siguiente procedimiento:

1) Tras sumar los votos aportados de todas las Sub-Agrupaciones Políticas de la misma

Agrupación Política, se deben adjudicar los cargos, de conformidad al sistema de representación

proporcional previsto por la Constitución Provincial, entre todas las agrupaciones políticas.

2) Luego de determinado el número de cargos que corresponde a cada Agrupación Política, se

debe adjudicar entre las Sub-Agrupaciones Políticas que pertenecen a una misma Agrupación,

aplicándose igual operación que la establecida en el inciso anterior, con las siguientes reglas:

a- Solo participan en la distribución de cargos las Sub-Agrupaciones Políticas que obtuvieron una

cantidad de votos no inferior al cociente que figura como correspondiente al último cargo

resultante de la operación prevista por el inciso 1) y que juega como cifra repartidora.

b- Los votos emitidos a favor de las Sub-Agrupaciones Políticas que no alcanzaron la cifra

repartidora, se deben distribuir proporcionalmente en favor de las Sub-Agrupaciones Políticas

restantes de la misma Agrupación, en función de la cantidad de sufragios obtenidos por cada

una.

A tal fin, los porcentajes que correspondan a cada Sub-Agrupación Política será el resultante de

dividir los votos obtenidos por cada una, sobre el total de los votos de la Agrupación, restados los

votos a distribuir.

c- Se exceptúa de la condición prevista en el apartado b), cuando dentro de una Agrupación

Política ninguna de las Sub-Agrupaciones Políticas que la integran alcance la cifra repartidora.

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d- La cantidad total de cargos que corresponden a una Agrupación Política se deben repartir

enteramente en favor de la Sub-Agrupación Política que obtuvo más votos, salvo que las Sub-

Agrupaciones restantes obtengan, individualmente, un porcentaje no menor al diez por ciento

(10%) del total de los votos obtenidos por la Agrupación Política.

ARTÍCULO 153.- Adjudicación de cargos municipales: Para la adjudicación de cargos de

Concejales y Convencionales municipales se debe aplicar el siguiente procedimiento:

1) Tras sumar los votos aportados por las listas de todas las Sub-Agrupaciones Políticas de la

misma Agrupación, se deben adjudicar los cargos, de conformidad al sistema de representación

proporcional previsto por la Constitución Provincial, entre todas las Agrupaciones Políticas.

2) Luego de determinado el número de cargos que corresponde a cada Agrupación Política, se

debe adjudicar entre las Sub-Agrupaciones Políticas que la integran, debiendo aplicarse igual

operación que la establecida en el inciso anterior, con las siguientes reglas:

a- Sólo participan en la distribución de cargos las Sub-Agrupaciones Políticas que obtuvieron una

cantidad de votos no inferior al cociente que figura como correspondiente al último cargo

resultante de la operación prevista por el inciso 1) y que juega como cifra repartidora.

b- Los votos emitidos en favor de las Sub-Agrupaciones Políticas que no alcanzaron la cifra

repartidora, se deben distribuir proporcionalmente entre las Sub-Agrupaciones Políticas

restantes, en función de la cantidad de sufragios obtenidos por cada una de ellas.

A tal fin, los porcentajes que correspondan a cada lista será el resultante de dividir los votos

obtenidos por cada una, sobre el total de los votos de la Agrupación Política, restando los votos

a distribuir.

Posteriormente, los votos asignados a cada Sub-Agrupación Política, se distribuirán

proporcionalmente entre sus listas.

c- Se exceptúa de la condición prevista en el apartado b), cuando dentro de una Agrupación

Política ninguna de las Sub-Agrupaciones Políticas que la integran alcance la cifra repartidora.

d- La cantidad total de cargos que corresponden a una Agrupación Política se deben repartir

enteramente en favor de la lista que hubiese obtenido más votos dentro de la Sub-Agrupación

Política ganadora, salvo que alguna lista de las Sub-Agrupaciones Políticas restantes obtenga

individualmente, un porcentaje no menor al diez por ciento (10%) de los votos obtenidos por la

Agrupación Política que las comprende en ese Departamento.

CAPÍTULO II

DIPUTADOS O DIPUTADAS

ARTÍCULO 154.- Elección de Diputados o Diputadas departamentales: Cada uno de los

Departamentos en que se divide el territorio de la Provincia debe elegir a su representante de

acuerdo a lo previsto por el artículo 150 de la presente Ley, para lo cual se considera a cada

Departamento como distrito electoral único.

ARTÍCULO 155.- Suplentes: Con la elección de Diputados o Diputadas titulares se deben elegir,

también, dos (2) suplentes para cada uno de los representantes departamentales.

ARTÍCULO 156.- Elección de los Diputados o Diputadas por el sistema de representación

proporcional: En la misma oportunidad de la elección de los diputados o diputadas

departamentales se debe elegir, por el sistema de representación proporcional, tomando a la

provincia como distrito electoral único, un diputado o diputada cada cuarenta mil (40.000)

habitantes. El número de habitantes que determina el de diputado o diputada es el del último

censo oficial nacional o provincial legalmente practicado.

CAPÍTULO III

FÓRMULA GOBERNADOR O GOBERNADORA

VICEGOBERNADOR O VICEGOBERNADORA

ARTÍCULO 157.- Elección de Gobernador o Gobernadora, Vicegobernador o

Vicegobernadora: El Gobernador o Gobernadora y el Vicegobernador o Vicegobernadora deben

ser elegidos por los electores y electoras de la Provincia en distrito único de acuerdo a lo previsto

por Artículo 150 de la presente Ley. La elección tiene lugar conjuntamente con la de diputados o

diputadas provinciales del año que corresponda.

ARTÍCULO 158.- Validez de la elección: El Tribunal Electoral debe decidir sobre la validez de

la elección.

ARTÍCULO 159.- Elecciones complementarias: Si el Tribunal Electoral anula total o

parcialmente la elección, el Poder Ejecutivo debe convocar inmediatamente a elecciones

ordinarias o parciales en las mesas electorales en las que no se sufragó o en las que anularon

los comicios, conforme lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 160.- Nueva elección: En el caso en que dos o más candidatos o candidatas

obtengan igual número de votos para Gobernador o Gobernadora y para Vicegobernador o

Vicegobernadora, se debe proceder a una nueva elección, al sólo efecto de elegir entre las

fórmulas que hubieran empatado en la anterior votación. Esta elección se debe practicar en un

término que no exceda los treinta (30) días después de aprobado el comicio anterior.

CAPÍTULO IV

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 161.- Convención Constituyente. Integración: La Convención Constituyente está

integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados elegidos por el sistema de

representación proporcional.

ARTÍCULO 162.- Normas de aplicación: Para la Consulta Popular establecida por el artículo

274 de la Constitución Provincial y para la elección de los y las Convencionales Constituyentes

prevista en el artículo 275 de la Constitución Provincial, se aplican, en cuanto corresponda, las

previsiones de este Código Electoral, los instrumentos de convocatoria, debiendo el Tribunal

Electoral Provincial, en ambos casos, garantir la más amplia intervención y control de las

agrupaciones políticas reconocidas, que debidamente notificadas, manifiesten la voluntad de

hacerlo.

CAPÍTULO V

DE LA CONSULTA POPULAR

ARTÍCULO 163.- Normas aplicables: Cuando algunas cuestiones se sometan a Consulta

Popular de acuerdo a lo previsto en el artículo 235 y siguientes de la Constitución Provincial, se

aplican, en lo pertinente, las disposiciones de este Código, las de la ley que la establezca o la

que en el futuro la reglamente.

ARTÍCULO 164.- Garantía: El Tribunal Electoral Provincial debe garantizar la más plena

participación y control por parte de las agrupaciones políticas que, debidamente notificadas,

manifiesten la voluntad de hacerlo.

TÍTULO III

DE LOS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I

DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES

ARTÍCULO 165.- Electores y electoras: Son electores y electoras municipales:

1) Todos los argentinos y argentinas inscriptos en el registro electoral con domicilio real en el

territorio o jurisdicción municipal.

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2) Los extranjeros y extranjeras mayores de dieciocho (18) años, con más de dos años de

domicilio real inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón

municipal.

ARTÍCULO 166.- Padrón Municipal. Aplicabilidad: A los fines de las elecciones municipales se

considera Padrón Electoral Municipal el elaborado según el procedimiento previsto por esta Ley

para la sección correspondiente.

ARTÍCULO 167.- Padrón de extranjeros: El Tribunal Electoral Provincial debe ordenar que,

mediante los Jueces y Juezas de Paz de cada Departamento, se confeccione, con la colaboración

de las autoridades municipales, el padrón de electores y electoras municipales extranjeros y

extranjeras. El Tribunal Electoral Provincial debe dictar las normas reglamentarias que

correspondan.

ARTÍCULO 168.- Convocatoria: La convocatoria a comicios ordinarios municipales para la

elección del Intendente o Intendenta y de los y las integrantes del Concejo Deliberante debe ser

realizada por el Intendente o la Intendenta Municipal en idénticos plazos y condiciones que los

previstos por los artículos 130 y 131 de este Código, debiendo consignar:

1) Fecha de las elecciones.

2) Clase y número de cargos a cubrir.

3) Número de candidatos y candidatas por los que puede votar el elector o la electora.

4) La limitación establecida por el artículo 138 de esta Ley.

Dicha convocatoria debe ser publicada por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la

Provincia y comunicada al Tribunal Electoral con expreso pedido de su intervención.

ARTÍCULO 169.- Omisión: Cuando el Intendente o la Intendenta no convoque a elecciones

ordinarias municipales en el término y con la anticipación determinada por la Ley, dicha

convocatoria debe ser efectuada por el Concejo Deliberante.

ARTÍCULO 170.- Elección del Intendente o la Intendenta: El Intendente o la Intendenta

Municipal es elegido o elegida por el voto del pueblo de acuerdo a lo previsto por artículo 150 de

la presente Ley.

ARTÍCULO 171.- Elección del concejo deliberante: Los Concejales se deben elegir por el

pueblo, de acuerdo a lo previsto por artículo 150 de la presente Ley.

El Concejo Deliberativo de las municipalidades se debe integrar por un Concejo compuesto por

cinco (5) Concejales fijos, a los que se les suma uno o una por cada quince mil (15.000)

habitantes. Se aplica lo previsto por los artículos 172 y 173 de esta Ley.

ARTÍCULO 172.- Concejales suplentes: Simultáneamente con los y las Concejales titulares se

deben elegir igual número de Concejales suplentes, salvo cuando en el caso de los municipios

de primera categoría se establece una cantidad distinta en su carta municipal.

ARTÍCULO 173.- Reemplazo: Los y las integrantes titulares de las listas de candidatos y

candidatas a Concejales que no resulten electos en la elección general municipal, deben ser

considerados y consideradas suplentes en el orden en ella establecido. Agotada la misma se

debe recurrir, para el reemplazo de un o una Concejal, a la lista de candidatos y candidatas

suplentes de la misma agrupación política.

ARTÍCULO 174.- Elecciones ordinarias conjuntas: Cuando la fecha de los comicios ordinarios

municipales coincida con la fecha de las elecciones provinciales, todo gasto que demande aquella

debe estar a cargo del Poder Ejecutivo Provincial.

CAPÍTULO II

DE LA CONSULTA POPULAR

ARTÍCULO 175.- Consulta Popular: Cuando un municipio, mediante autoridad competente,

convoque a Consulta Popular, conforme al artículo 251, inciso 11) de la Constitución Provincial y

cuando dicha Consulta Popular forme parte del proceso estatuido por el artículo 249 de la

Constitución Provincial, se aplica dicha Constitución, este Código Electoral en cuanto fuere

pertinente, la Ley Orgánica de Municipalidades, la Carta Municipal si existe, y el instrumento de

convocatoria.

CAPÍTULO III

DE LA CONSTITUYENTE MUNICIPAL

ARTÍCULO 176.- De la Convención Municipal: La Convención Municipal debe ser convocada

por el Departamento Ejecutivo Municipal, en virtud de ordenanza sancionada al respecto, con una

antelación no inferior a los sesenta (60) días a la fecha del comicio, debiéndose publicar por el

término de dos (2) días en el Boletín Oficial de la Provincia, dos (2) diarios de mayor circulación

en la Provincia y medios de difusión del respectivo departamento, con notificación fehaciente y

pedido de intervención del Tribunal Electoral Provincial en la sede del mismo.

ARTÍCULO 177.- Integración. Sistema Electoral: La Convención Municipal se debe integrar por

un número igual al doble de los miembros del Concejo Deliberante y se deben elegir por el pueblo

de sus respectivas jurisdicciones de acuerdo a lo previsto por artículo 150 de la presente Ley.

ARTÍCULO 178.- Electores: Son electores y electoras en la Consulta Popular y en la elección

de Convencionales Municipales todos los ciudadanos y ciudadanas inscriptos e inscriptas en el

Padrón Electoral utilizado en la última elección general municipal.

TÍTULO IV

FISCALIZACIÓN Y VACANCIAS

ARTÍCULO 179.- Fiscalización del Principio de Paridad de Géneros: El Tribunal Electoral y

las Juntas Electorales de las Agrupaciones Políticas, que fiscalicen los procesos electivos deben

desestimar la oficialización de toda lista de candidatos y candidatas que se aparte del principio

de paridad de géneros, en los cuerpos colegiados legislativos.

ARTÍCULO 180.- Vacancias: En caso de fallecimiento, incapacidad sobreviniente definitiva e

invalidante, renuncia de cualquier postulante o imposibilidad por cualquier motivo o causa, la

Agrupación Política, Sub-Agrupación Política o lista que corresponda debe reemplazarlo por un

candidato o candidata en el término de cuatro (4) días desde la notificación o conocimiento de la

vacancia.

TÍTULO V

NORMAS TRANSITORIAS

CAPÍTULO I

NORMAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 181.- Adecuación: Las Agrupaciones Políticas deben adecuar, dentro de un plazo

razonable, sus cartas o estatutos internos a la regulación establecida por este Código y la Ley Nº

815-N.

ARTÍCULO 182.- Convenio con Autoridad Nacional: Hasta tanto el Tribunal Electoral

Provincial cuente con la estructura suficiente para ello, el Poder Ejecutivo Provincial debe celebrar

los convenios necesarios con la autoridad electoral nacional para la utilización del Registro

Electoral Nacional y Divisiones Territoriales y Agrupaciones Electorales conforme a los artículos

18 al 31 y 32 al 34 de este Código, respectivamente.

37

ARTÍCULO 183.- Convenios Poder Ejecutivo: Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial

cuente con la estructura suficiente para ello, el Poder Ejecutivo Provincial y la propia autoridad

electoral pueden firmar convenios de colaboración con el Poder Judicial, tanto para la

contratación de su personal como para el uso de la estructura administrativa de este.

Asimismo, el Poder Ejecutivo Provincial puede realizar las contrataciones y compras de bienes y

servicios aptos y suficientes para el funcionamiento del Tribunal Electoral Provincial y el

cumplimiento de los procesos electorales que aquí se regulan, todo a pedido del Tribunal Electoral

Provincial.

ARTÍCULO 184.- Posibilidades financieras: Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente

con la estructura administrativa necesaria y las posibilidades financieras y presupuestarias, todo

requerimiento de recursos humanos y materiales deben ser solicitados al Poder Ejecutivo

Provincial, quien para su satisfacción puede firmar convenios de colaboración con los demás

Poderes del Estado y organismos nacionales, provinciales y municipales.

ARTÍCULO 185.- Partidas presupuestarias: El Poder Ejecutivo Provincial debe disponer, en el

ejercicio que corresponda, las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para atender los

gastos que demanden el cumplimiento, objeto y finalidad de la presente ley, hasta tanto el

Tribunal Electoral Provincial cuente con su propio presupuesto.

ARTÍCULO 186.- Consulta padrones: En lo concerniente a la exhibición, publicación,

comunicación y consulta del Padrón Electoral tanto provisorio como definitivo las mismas pueden

realizarse a través de medios digitales o de almacenamiento digital o magnético de acuerdo a

como lo establezca la reglamentación pertinente.

ARTÍCULO 187.- Vigencia: La presente norma entra en vigencia el día de su publicación.

ARTÍCULO 188.- Abrogación: Se abroga la Ley N° 1268-N y toda otra norma que se oponga a

la presente.

ARTÍCULO 189.- Comunicación: Comuníquese al Poder Ejecutivo.”

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.__