Texto Completo: Instituto Eleccionario - Sistema de Participación Abierta Democrática SIPAD

En el mismo dia de su aprobación, Jachal La Region On Line, pone a su disposición el texto completa de la nueva ley electoral SIPAD (Ley de Lemas) para conocimiento y polémica de la ciudadanía.
APARTADO
ASUNTO II - 1945-2022
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1°.- Se modifica íntegramente el texto de la Ley N° 2348-N, que queda redactado de la siguiente manera:
“CÓDIGO ELECTORAL PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
PARTE GENERAL
TÍTULO I
CUERPO ELECTORAL
CAPÍTULO I
CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR
ARTÍCULO 1°.- Del cuerpo electoral: El cuerpo electoral de la Provincia se integra con todas las personas ciudadanas con capacidad para ser electoras y que, inscriptas en el registro cívico, se domicilien en la Provincia.
CAPÍTULO II
VOTO-ELECTORES
ARTÍCULO 2º.- Del voto: El voto es universal, libre, igual y secreto. Es obligatorio u optativo en los casos que determine esta ley.
ARTÍCULO 3°.- Indelegabilidad: Cada elector y electora debe sufragar personalmente.
ARTÍCULO 4°.- Electores y electoras. Prueba de la condición: Son electores las personasciudadanas mayores de dieciséis (16) años que reúnan las condiciones previstas por la Constitución Provincial y por la presente Ley.
Esta calidad se prueba, a los fines del sufragio, para electores mayores de dieciséis años exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
ARTÍCULO 5°.- Quienes están excluidos y excluidas: Se encuentran excluidas del Padrón Electoral, las personas:
1) Declaradas dementes en juicio.
b) Condenadas por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena.
c) Sancionadas por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción.
d) Declaradas rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción.
e) Inhabilitadas, según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.
f) Las que, en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias, queden inhabilitadas para el ejercicio de los derechos políticos.
g) Detenidas por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad.
ARTÍCULO 6°.- Forma y plazo de las inhabilitaciones: El tiempo de la inhabilitación se debe contar desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computa a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se deben determinar en forma sumaria por el Tribunal Electoral, de oficio o por denuncia de cualquier persona electora. La que es dispuesta por sentencia, debe ser asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma.
Los magistrados y las magistradas de la causa, cuando el fallo quede firme, deben comunicarlo al Registro Nacional de las Personas y Tribunal Electoral, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número de documento de identidad, y oficina del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la inhabilitada.
El Tribunal Electoral puede solicitar informes al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal.
ARTÍCULO 7°.- Rehabilitación: La rehabilitación puede decretarse de oficio por el Tribunal
Electoral, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo puede considerarse a petición de la persona interesada.
ARTÍCULO 8°.- Inmunidad del elector: Ninguna autoridad se encuentra facultada para reducir a prisión a la persona electora durante las horas en que se desarrolle el comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existe orden emanada de juez o jueza competente.
Fuera de estos supuestos, no se la debe estorbar en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde deba emitir el voto, ni puede ser molestada en el desempeño de sus funciones o derechos.
ARTÍCULO 9°.- Facilitación de la emisión del voto: Ninguna autoridad puede obstaculizar la actividad de las Agrupaciones Políticas reconocidas en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no violen las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 10.- Electores y electoras que deben trabajar: Las personas que deben cumplir funciones laborales en el horario del acto eleccionario, tienen derecho a una licencia especial con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
ARTÍCULO 11.- Carácter del sufragio: El sufragio es individual y nadie, incluyendo autoridades, personas, corporación, agrupación política, puede obligar al electorado a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
ARTÍCULO 12.- Amparo del elector: La persona que considere afectada sus inmunidades, libertad o seguridad, privada del ejercicio del sufragio puede solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciar el hecho al
Tribunal Electoral Provincial o al magistrado o magistrada más próximo, quienes tienen la obligación a adoptar, urgentemente, las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
ARTÍCULO 13.- Retención indebida del documento de identidad: La persona también puede pedir, por acción de amparo al Tribunal, que le sea entregado su documento de identidad retenidoindebidamente.
ARTÍCULO 14.- Procedimiento especial en la Acción de Amparo: A los fines de la sustanciación, la acción de amparo a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley, losmiembros del Tribunal Electoral y magistrados y magistradas provinciales, sin distinción de fuero, deben resolver inmediatamente, aún en forma verbal.
Sus decisiones se deben cumplir sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso deben ser comunicadas inmediatamente al Tribunal Electoral Provincial.
A este fin los jueces y juezas de Paz de cada Departamento de la Provincia deben mantener abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral. La Corte de Justicia de la Provincia debe determinar el Juzgado de Paz de la Capital que corresponda entender en el acto eleccionario a estos fines.
El Tribunal Electoral Provincial puede, asimismo, destacar el día de la elección personal o funcionarios y funcionarias designados y designadas ad hoc, a fin de transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.
Las resoluciones que tomen esos magistrados y magistradas en modo alguno pueden afectar la realización o continuidad del comicio.
ARTÍCULO 15.- Deber de votar: El voto es obligatorio salvo los casos en que la Constitución
Provincial o una ley establezcan lo contrario.
Quedan exentos de esa obligación, las personas:
1) Mayores de setenta (70) años.
2) Que tienen dieciséis (16) y diecisiete (17) años.
3) Jueces y juezas y sus auxiliares que por imperio de esta Ley deben asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.
4) Que, el día de la elección, se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deben votar. Estas personas se deben presentar, el día de la elección, ante la autoridad policial más próxima, la que debe extender certificación escrita que acredite la comparecencia.
5) Enfermas o imposibilitados físicamente o que, por razones de fuerza mayor suficientemente comprobadas, se encuentren impedidas de asistir al acto. Estas causales deben ser justificadas por certificación extendida por profesionales de la medicina de la sanidad municipal, provincial o nacional. En ausencia de dichos profesionales, la certificación puede ser extendida por un profesional de la medicina particular, pudiendo, el Tribunal, hacer verificar la exactitud de la misma por profesionales especiales. Si se comprueba que es falsa, debe pasar los antecedentes al agente fiscal competente en turno.
6) Que pertenecen a organismos y empresas de servicios públicos que, por razones atinentes a su cumplimiento, deban realizar tareas que les impidan asistir al comicio durante su desarrollo.
En ese caso la empleadora o su representante legal debe comunicar al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección expidiendo por separado la pertinente certificación.
Las personas que se encuentran en cualquiera de estos casos, pueden y tienen derecho a asistiry emitir su voto, salvo cuando la prestación de sus funciones se refiera a un servicio público esencial para la realización del acto comicial.
ARTÍCULO 16.- Secreto del voto: Las personas tienen derecho a guardar el secreto del voto. El secreto del voto es obligatorio durante el desarrollo del acto electoral.
Nadie puede comparecer al recinto exhibiendo, de modo alguno, la boleta del sufragio, ni formular cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
ARTÍCULO 17.- Carga pública: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores y las electoras constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.
CAPÍTULO III
REGISTRO ELECTORAL PROVINCIAL
ARTÍCULO 18.- Formación: A los fines de la formación y fiscalización del Registro Electoral, se debe organizar y mantener al día permanentemente la base de datos de la Provincia en forma tal que refleje fielmente la composición del cuerpo electoral provincial de conformidad con la presente Ley.
La organización y estructura de dicha base se debe establecer por reglamento.
CAPÍTULO IV
LISTAS PROVISORIAS
ARTÍCULO 19.- Impresión de listas provisorias: A los efectos de la elaboración del padrón de electores, previamente el Tribunal Electoral debe hacer confeccionar listas provisorias de electores, las que deben contener los siguientes datos: número de documento de identidad con anotación si fuere duplicado, triplicado, etc., apellidos, nombres, profesión y domicilio de las personas inscriptas, teniéndose por tal el consignado en el documento de identidad.
Hasta tanto las posibilidades financieras permitan la organización del registro provincial de electores por parte del Tribunal Electoral Provincial, a través de la justicia electoral nacional, en las listas deben ser incluidas las novedades registrales hasta setenta (70) días anteriores a la fecha del acto comicial, así como también las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio.
ARTÍCULO 20.- Exhibición de listas provisorias: En las ciudades o núcleos importantes de población, el Tribunal Electoral debe hacer fijar por lo menos dos (2) meses antes del acto comicial, las listas provisorias a que se refiere el artículo anterior, en los establecimientos y lugares públicos que estime conveniente.
Las Agrupaciones Políticas reconocidas pueden obtener copias de las mismas.
ARTÍCULO 21.- Reclamo de los electores. Plazo: La persona que, por cualquier causa, no figure en las listas provisorias o se encuentren anotados erróneamente, tienen derecho a reclamar, ante el Tribunal Electoral, durante un plazo de siete (7) días corridos a partir de lapublicación y distribución de aquellas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de pago, el que queda a cargo de la Provincia, o por los medios electrónicos que habilite el Tribunal electoral a tal fin para que subsane la omisión o el error.
Si lo hace por carta certificada, debe remitir fotocopia del documento de identidad, certificada por personal del correo. La reclamación se debe extender en papel simple o en formularios provistos gratuitamente y debe ser firmada o signada con la impresión dígito pulgar de la reclamante.
El Tribunal Electoral debe ordenar salvar en las listas que posea, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones o errores a que alude este artículo.
ARTÍCULO 22.- Exclusión de electores. Procedimiento: Cualquier persona miembro del
electorado o Agrupación Política reconocida, tiene derecho a pedir que se excluyan o tachen los
ciudadanos y ciudadanas fallecidos y fallecidas, los inscriptos y las inscriptas más de una vez o
los y las que se encuentren comprendidos y comprendidas en las inhabilidades establecidas en
esta Ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se debe
conceder al ciudadano impugnado o ciudadana impugnada, el Tribunal debe dictar resolución.
Si hace lugar al reclamo, debe disponer que se anote la inhabilitación en la columna de las listas
existentes en el Tribunal. En cuanto a los y las fallecidos o inscriptos e inscritas más de una vez,
se deben eliminar de aquellas, dejándose constancia. Las solicitudes de impugnaciones o tachas
deben ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior. La persona que impugnó
puede tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y debe ser notificada, en todos los
casos, de la resolución definitiva, pero no tiene participación en la sustanciación de la información.
CAPÍTULO V
PADRÓN ELECTORAL
ARTÍCULO 23.- Padrón definitivo: Los padrones provisorios depurados constituyen el padrón
definitivo destinado a las elecciones ordinarias o generales que tienen que estar impresos treinta
(30) días antes, de acuerdo a las normas fijadas por esta Ley.
El padrón elaborado por el procedimiento de esta Ley tiene una validez de cuatro (4) años.
El padrón se debe ordenar de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales
correspondientes y por orden alfabético teniendo en cuenta el o los apellidos y, posteriormente,
el o los nombres.
Componen el padrón de mesa definitivo destinado al comicio: el número de orden de electores,
un código de individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los y las
electoras, los datos que para los padrones provisorios requiere la presente Ley y un espacio para
la firma.
Se autoriza al Tribunal Electoral Provincial a adecuar lo referido a listas provisorias y padrón
definitivo en cuanto a sus formalidades y requisitos a lo normado, en cada caso, para la Justicia
Electoral Nacional.
ARTÍCULO 24.- Impresión y publicación de los padrones definitivos: Los padrones definitivos
pueden ser publicados en el sitio web oficial del Tribunal Electoral Provincial y de los tres Poderes
del Estado y por otros medios que se consideren convenientes.
El Tribunal Electoral Provincial debe disponer la impresión y distribución de los ejemplares del
padrón y copias en soporte magnético de los mismos, en los que se deben incluir, además, los
datos requeridos por el artículo 19 para los padrones provisionales, el número de orden del elector
dentro de cada mesa, y una columna para la firma del o la electora.
Los destinados a los comicios deben ser autenticados por el secretario o la secretaria electoral o
por auxiliares autorizados por resolución del Tribunal Electoral Provincial y llevar impresas, al
dorso, las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares debe figurar con caracteres sobresalientes
el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. El Tribunal Electoral Provincial debe
conservar por lo menos tres (3) ejemplares del padrón.
ARTÍCULO 25.- Requisitos a cumplimentar en la impresión: La impresión de las listas y
registros se debe realizar bajo la responsabilidad y fiscalización del Tribunal, auxiliado por el
personal a sus órdenes en la forma que prescribe esta Ley.
ARTÍCULO 26.- El padrón electoral se debe entregar:
1) Al Poder Ejecutivo.
2) A la Cámara de Diputados.
3) Al Poder Judicial.
4) A las municipalidades.
5) A las Agrupaciones Políticas reconocidas que lo soliciten, en cantidad a determinar por el
Tribunal Electoral.
La Provincia debe conservar en sus archivos durante cuatro (4) años los ejemplares autenticados
del Registro Electoral.
ARTÍCULO 27.- Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos: Los ciudadanos y las
ciudadanas gozan de la facultad de pedir, hasta diez (10) días antes del acto comicial, que se
subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Esto puede hacerse personalmente o
por carta certificada con aviso de recepción, libre de pago, o por los medios electrónicos que
habilite el Tribunal Electoral a tal fin. Se debe disponer que se tome nota de las rectificaciones e
inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Tribunal, y en los que debe remitir para
la elección al presidente o la presidenta del comicio. No debe dar orden directa de inclusión de
electores y electoras en los ejemplares ya enviados a presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitan exclusivamente a la enmienda de erratas
u omisiones. No se deben admitir reclamos e impugnaciones a que se refieren los artículos 21 y
22 de esta Ley, las cuales tienen que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
ARTÍCULO 28.- Comunicación de Autoridades civiles y militares respecto de electores
inhabilitados: Las autoridades civiles y militares deben formalizar, setenta (70) días antes de
cada elección, mediante comunicación al Tribunal Electoral Provincial, la referencia de electores
o electoras inhabilitadas en virtud de las prescripciones del artículo 5º y que se hallen bajo sus
órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados quince (15)
días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hace incurrir a los
funcionarios y las funcionarias responsables en falta grave administrativa. El Tribunal Electoral
Provincial debe comunicar el hecho a las respectivas autoridades superiores jerárquicamente, a
los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tienen bajo sus órdenes o custodia a electores
comprendidos y electoras comprendidas en la prescripción del artículo 5º, igualmente lo deben
hacer saber al Tribunal Electoral Provincial en el plazo a que alude el primero de ellos.
ARTÍCULO 29.- Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento y faltas
electorales, comunicación: Todo juez o jueza de la Provincia, dentro de los cinco (5) días
contados desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada,
deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal Electoral, el nombre, apellido,
número de documento y domicilio de electores inhabilitados e inhabilitadas por algunas de las
causales previstas en el artículo 5º, y cursar copia autenticada de la parte dispositiva de la
sentencia, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Los mismos registros deben cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de
fallecimiento.
Se debe comunicar en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de faltas
electorales.
ARTÍCULO 30.- Tacha de electores inhabilitados: El Tribunal Electoral debe disponer que sean
tachados con una línea roja las y los electores comprendidos en el artículo 5º en los ejemplares
de los padrones que se remitan a los presidentes y las presidentas del comicio, agregando
además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado/inhabilitada" y el artículo o inciso
de la ley que establezca la causa de la inhabilidad.
ARTÍCULO 31.- Copia para las agrupaciones políticas: El Tribunal Electoral de la Provincia
debe poner a disposición de los y las representantes de las Agrupaciones Políticas, copias de las
nóminas que mencionan los artículos 27 y 29, quienes pueden denunciar por escrito las
omisiones, errores o anomalías que observen.
TÍTULO II
DIVISIONES TERRITORIALES
AGRUPACIONES ELECTORALES
CAPÍTULO I
DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACIONES ELECTORALES
ARTÍCULO 32.- Divisiones territoriales: A los fines electorales, la Provincia se divide en:
1) Distrito. Todo el territorio provincial constituye el "Distrito Electoral San Juan".
2) Secciones. Cada uno de los Departamentos de la Provincia, constituye una Sección Electoral.
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3) Circuitos. Son subdivisiones de las Secciones; agrupan a electores y electoras en razón de la
proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
Las Secciones se denominan con el nombre del Departamento respectivo.
Dentro de cada una de ellas se debe deslindar los circuitos, que deben ser tantos como núcleos
de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a electores por la cercanía de sus
domicilios.
En la formación de los circuitos se debe tener particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos
y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada
circuito con el lugar o lugares donde van a funcionar las mesas receptoras de votos.
Los circuitos deben ser numerados correlativamente dentro del distrito.
ARTÍCULO 33.- Mesas electorales: Cada circuito se debe dividir en mesas, las que se deben
constituir con hasta trescientos cincuenta (350) electores, inscriptos e inscriptas, agrupados y
agrupadas por orden alfabético.
Si, realizado ese agrupamiento, queda una fracción inferior a sesenta (60), se deben incorporar
a la mesa que el Tribunal Electoral determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se
debe formar con la misma, una mesa electoral.
El Tribunal Electoral Provincial puede constituir mesas electorales en aquellos circuitos cuyos
núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que
dificulten la concurrencia de electores al comicio, agrupándolos en razón a la proximidad de sus
domicilios y por orden alfabético.
Los y las electoras con domicilio dentro de cada circuito se deben ordenar alfabéticamente.
Una vez realizada esta operación se les debe agrupar en mesas electorales, conforme a las
disposiciones del presente artículo.
El Tribunal Electoral Provincial puede adecuar el número de electores por mesa y el modo de
agruparlos debe ser conforme lo que disponga la autoridad nacional para las elecciones
ordinarias.
ARTÍCULO 34.- Facultad: El Tribunal Electoral Provincial queda facultado para adoptar las
divisiones territoriales y agrupación de electores nacionales, o para proponer a la Cámara de
Diputados nuevas divisiones de circuitos.
TÍTULO III
BOLETAS DE SUFRAGIO
CAPÍTULO I
OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
ARTÍCULO 35.- Plazo para su presentación en elecciones ordinarias. Requisitos comunes:
Las Agrupaciones Políticas y Sub-Agrupaciones Políticas reconocidas que han oficializado
candidatos y candidatas mediante el procedimiento previsto en este Código, deben someter a la
aprobación del Tribunal Electoral Provincial, por lo menos treinta (30) días antes de la elección,
en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinados a ser utilizados en
los comicios.
1) Las boletas deben tener idénticas dimensiones para todas las Agrupaciones Políticas y Sub-
Agrupaciones Políticas, las que deben ser determinadas por el Tribunal Electoral Provincial, y ser
de papel de diario u obra tipo común, de sesenta (60) gramos como máximo, blanco o de otro
color. Deben contener tantas secciones como categorías de candidatos y candidatas comprenda
la elección, las que deben ser separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el
doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o la electora, o de los funcionarios
y las funcionarias encargadas del escrutinio. Para una más notoria diferenciación, se pueden usar
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distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos y candidatas
a votar.
2) En las boletas se debe incluir la nómina de candidatos y candidatas y la designación de la
Agrupación Política y Sub-Agrupación Política. Únicamente en las nóminas completas de
postulantes a cargos colegiados legislativos provinciales y municipales se debe utilizar el principio
de paridad y alternancia de géneros .
La categoría de cargos se debe imprimir en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como
mínimo. Se admite también sigla, monograma, logotipo, fotos, escudo, símbolo o emblema y
número de identificación de la Agrupación Política y Sub-Agrupación Política.
3) Los ejemplares de boletas a oficializar se deben entregar en el local del Tribunal Electoral
Provincial, adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada
Agrupación Política y Sub-Agrupación Política debe entregar al Tribunal mencionado dos
ejemplares por mesa.
Las boletas oficializadas que se envían a los y las presidentes de mesa deben ser autenticadas
por el Tribunal Electoral, con un sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral de la
provincia de San Juan para la elección de la fecha..." y rubricada por el Secretario o la Secretaria
del mismo, o auxiliar autorizado por resolución del Tribunal Electoral Provincial.
Se faculta al Tribunal Electoral a variar, en acuerdo con las personas apoderadas de las
Agrupaciones Políticas, las formalidades requeridas para la impresión de las boletas.
4- El Tribunal Electoral queda autorizado, mediante resolución fundada, a agregar requisitos y
disposiciones referidos a la boleta del sufragio.
ARTÍCULO 36.- Requisitos y plazos especiales: Las boletas de sufragio deben ser
confeccionadas por la respectiva Agrupación Política y Sub-Agrupación Política, de acuerdo a los
modelos aprobados, siendo a cargo del Poder Ejecutivo Provincial el costo de la impresión, hasta
el equivalente a una vez y media el número de electores del padrón electoral general del ámbito
de actuación territorial de cada lista oficializada.
Cada Agrupación Política y Sub-Agrupación Política, dentro de los tres (3) días posteriores a su
oficialización, debe presentar un modelo de boleta ante el Tribunal Electoral Provincial. Éste debe
resolver dentro de los dos (2) días aprobando los modelos presentados.
ARTÍCULO 37.- Verificación de los candidatos: El Tribunal Electoral debe verificar, en primer
término, si los nombres y orden de candidatos y candidatas concuerdan con la lista registrada por
cada Agrupación Política y Sub-Agrupación Política.
ARTÍCULO 38.- Aprobación de boletas: Cumplido este trámite, el Tribunal Electoral debe
convocar a las personas apoderadas de cada Agrupación Política y Sub-Agrupación Política. Una
vez que estas ejerzan su derecho a ser oídas, debe aprobar los modelos de boletas si, a su juicio,
reúnen las condiciones determinadas por esta Ley. Cuando entre los modelos presentados no
existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aún para
electores analfabetos, el Tribunal debe requerir a las personas apoderadas de cada Agrupación
Política y Sub-Agrupación Política la modificación inmediata de los mismos, hecho lo cual debe
dictar resolución.
TÍTULO IV
APODERADOS Y FISCALES
CAPÍTULO I
PERSONAS APODERADAS - FISCALES
ARTÍCULO 39.- De las personas apoderadas: Las Agrupaciones Políticas, Sub-Agrupaciones
Políticas y las listas en las Elecciones Ordinarias o generales, deben designar una persona
apoderada general y una suplente. La suplente debe actuar únicamente en caso de ausencia o
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impedimento del o la titular. En todos los casos, debe indicar su domicilio, dirección electrónica y
teléfono.
En defecto de designación especial, el Tribunal Electoral Provincial, debe considerar como
apoderada general titular a la persona apoderada de la agrupación política.
ARTÍCULO 40.- Fiscales generales y de mesa: Las listas reconocidas y aprobadas que
participen en el comicio pueden nombrar fiscales para que las representen ante las mesas
receptoras de votos.
También pueden designar fiscales generales de la sección que tienen las mismas facultades y
están habilitados o habilitadas para actuar simultáneamente con el o la fiscal acreditado ante
cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia a los o las fiscales generales, en ningún caso se debe permitir
la actuación simultánea en una mesa de más de un o una fiscal por lista.
ARTÍCULO 41.- Función de fiscales: Deben fiscalizar las operaciones del acto electoral y
formalizar los reclamos que estimen procedentes. Deben, también, proveer a los presidentes o
las presidentas de mesa, las boletas de sufragio para ser colocadas en el cuarto oscuro, así como
su reposición.
ARTÍCULO 42.- Requisitos para ser fiscal: Para ser fiscal de mesa o general, se requiere saber
leer y escribir y ser elector o electora.
Quienes son fiscales generales y de mesa, solo pueden votar en la mesa donde se encuentren
empadronados, no pudiendo por causa alguna, ser agregados en otro padrón.
ARTÍCULO 43.- Otorgamiento de poderes a fiscales: Los poderes de fiscales de mesa y
generales deben ser otorgados bajo la firma de las autoridades de las Agrupaciones Políticas,
Sub-Agrupaciones Políticas o listas, y contener nombre y apellido completo, número de
documento de identidad y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deben ser presentados a los presidentes o presidentas de mesa para su
reconocimiento el día de la elección.
La designación de fiscal general debe ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial, por el
apoderado o apoderada general de la Agrupación Política y Sub-Agrupación Política, hasta diez
(10) días antes del acto eleccionario.
TÍTULO V
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
CAPÍTULO I
CAMPAÑA ELECTORAL
ARTÍCULO 44.- Campaña electoral: La Campaña Electoral es el conjunto de actividades
desarrolladas por las Agrupaciones Políticas, Sub-Agrupaciones Políticas, listas, sus candidatos
o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y
comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad
política del electorado, las que se deben desarrollar en un clima de tolerancia democrática.
La Campaña Electoral se debe iniciar treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio y
finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del mismo. Queda terminantemente prohibido
realizar Campaña Electoral fuera de este plazo.
ARTÍCULO 45.- Prohibición: Al que ejerce el Poder Ejecutivo Provincial le está absolutamente
prohibido realizar propaganda sobre obras de gobierno durante los quince (15) días previos al
comicio.
TÍTULO VI
EQUIPOS Y ÚTILES
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
ARTÍCULO 46.- Provisión: El Poder Ejecutivo Provincial debe adoptar las providencias que
fueren necesarias para remitir, en tiempo oportuno, al Tribunal Electoral Provincial las urnas,
formularios, sobres, papeles especiales, sellos, ejemplar de las disposiciones aplicables y
ejemplares de esta Ley, y demás útiles y elementos que se deban hacer llegar a quienes presidan
las mesas, lugares de votación y los que hagan al funcionamiento del Tribunal Electoral
Provincial.
Dichos elementos deben ser provistos por la Secretaría General de la Gobernación y, en su caso,
distribuidos por intermedio del servicio oficial de correos o por el que se determine.
ARTÍCULO 47.- Nómina de documentos y útiles: El Tribunal Electoral Provincial debe entregar
a las autoridades del correo que exista en el asiento de la misma, con destino a quien presida
cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1) Dos (2) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa, dentro de un sobre,
y que, además de la dirección de la mesa, debe tener una atestación notable que diga:
"Ejemplares del Padrón Electoral".
2) Una (1) urna que debe estar identificada con un número, para determinar su lugar de destino,
de lo cual debe llevar registro el Tribunal Electoral Provincial.
3) Sobres para el voto. Los mismos deben ser opacos para evitar la transparencia del voto.
4) Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el secretario
o secretaria del Tribunal Electoral Provincial o auxiliar autorizado por resolución del Tribunal
Electoral. La firma de este funcionario o funcionaria y el sello a que se hace mención en el
presente inciso se debe consignar en todas las boletas oficializadas.
5) Boletas, en el caso de que las Agrupaciones Políticas las hayan suministrado para distribuirlas.
La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de las Agrupaciones Políticas
deben ser establecidas por el Tribunal Electoral Provincial, conforme a las posibilidades en
consulta con el servicio de correos. El Tribunal Electoral Provincial puede, además, remitir para
su custodia a la autoridad policial del local de votación, boletas de sufragio correspondientes a
todas las Agrupaciones Políticas que se presenten a la elección. Estas boletas sólo deben ser
entregadas a las autoridades de mesa que las requieran.
6) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad
suficiente.
7) Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8) Un ejemplar de esta Ley.
9) Otros elementos que el Tribunal Electoral Provincial disponga para el mejor desarrollo del acto
electoral.
La entrega se debe efectuar con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el
lugar en que debe funcionar la mesa a la apertura del acto electoral.
TÍTULO VII
EL ACTO ELECTORAL
CAPÍTULO I
NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACIÓN
ARTÍCULO 48.- Reunión de tropas. Prohibición: Sin perjuicio de lo que especialmente se
establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda
prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo el Tribunal
Electoral Provincial, y quienes presiden las mesas receptoras de votos tienen a su disposición la
fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta Ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encuentren en la localidad en
que tenga lugar la elección, se deben mantener acuarteladas mientras se realice la misma.
ARTÍCULO 49.- Miembros de las Fuerzas Armadas. Limitaciones de su actuación durante
el acto electoral: Los jefes y jefas u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales
provinciales y nacionales, no pueden encabezar grupos de electores durante la elección, ni hacer
valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el
propósito de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está prohibido asistir
al acto electoral vistiendo su uniforme.
La violación de estas prohibiciones, se consideran falta grave administrativa y debe ser puesta
en conocimiento de autoridad superior para su tratamiento.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los
comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.
ARTÍCULO 50.- Custodia de la mesa: Sin perjuicio de lo determinado en el primer párrafo del
artículo 48, las autoridades respectivas deben destinar, los días de elecciones, personal policial
en el local donde se celebran y en número suficiente conforme lo disponga el Tribunal Electoral
Provincial y quien preside cada mesa, con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la
emisión del sufragio.
Este personal de resguardo sólo puede recibir órdenes del Tribunal Electoral Provincial y del
funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.
ARTÍCULO 51.- Ausencia del personal de custodia: Si las autoridades no dispusieron la
presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se presentaron o,
habiéndolo hecho, no cumplen las órdenes de quien preside la mesa, éste lo debe hacer saber,
de cualquier modo, al Tribunal Electoral Provincial o al delegado o delegada de éste, quien debe
tomar las medidas pertinentes para solucionar la omisión. Puede, en caso necesario, recabar el
auxilio de las autoridades nacionales.
ARTÍCULO 52.- Programa integral de custodia: El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio
de la Secretaría de Estado de Seguridad y Orden Público, o el organismo que en el futuro la
reemplace, debe presentar, cuarenta (40) días antes del acto eleccionario al Tribunal Electoral
Provincial, un programa integral de custodia de establecimientos y mesas electorales, así como
de custodia de traslado y depósito de urnas y documentación, como de todo otro que le sea
requerido por la autoridad electoral provincial.
ARTÍCULO 53.- Voto del personal de custodia: El personal de las fuerzas de seguridad
afectado a la custodia del comicio debe emitir el sufragio en la mesa donde se encuentre
empadronado, para lo cual la autoridad competente debe tomar las previsiones correspondientes
o, en su caso, debe darse cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 15, inciso 6) de esta Ley.
ARTÍCULO 54.- Prohibiciones durante el día del comicio: Queda prohibido:
1) Admitir reuniones de electores o electoras, o depósito de armas durante las horas de la
elección a toda persona que, en los centros urbanos, habite una inmueble situado dentro de un
radio de ochenta (80) metros alrededor de la mesa receptora. Si el inmueble es tomado a viva
fuerza, debe darse aviso inmediato a la autoridad policial.
2) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, espectáculos deportivos y toda
clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, desde veinticuatro (24) horas
antes del inicio del comicio y hasta pasadas tres (3) horas de ser clausurado.
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3) El expendio de cualquier tipo de bebidas alcohólicas en lugares abiertos o cerrados desde las
veintitrés (23) horas del día anterior al comicio y hasta cuatro (4) horas después del cierre del
mismo.
4) Publicar o difundir, por cualquier medio, encuestas o proyecciones electorales desde setenta
y dos (72) horas antes del inicio del acto comicial y resultados de bocas de urnas durante el
desarrollo del comicio y hasta después de dos (2) horas del cierre del mismo.
5) Ofrecer o entregar a electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80
m) de las mesas receptoras de votos, contados desde la calzada, calle o camino.
6) A electores y electoras, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos
durante el día de la elección, doce (12) horas antes y hasta su finalización.
7) Realizar actos públicos de proselitismo desde cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del
comicio y hasta dos (2) horas después de su cierre.
8) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80) metros del lugar en
que se instalen mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral Provincial o cualquiera de sus
miembros puede disponer el cierre transitorio de los locales que estén en infracción a lo dispuesto
precedentemente.
La autoridad policial, de oficio y con noticia al Tribunal Electoral Provincial o por requerimiento de
éste o uno de sus miembros, debe hacer cesar inmediatamente toda conducta, acción u omisión
contraria a esas prohibiciones.
CAPÍTULO II
MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
ARTÍCULO 55.- Ubicación de las mesas: El Tribunal Electoral debe designar, con más de treinta
(30) días de anticipación a la fecha respectiva de los comicios, y notificar en igual término para la
elección ordinaria correspondiente, el lugar donde deben funcionar las mesas.
Para ubicarlas, puede habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas
de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.
1) A los efectos del cumplimiento de esta disposición deben ser asistidos por la Policía de la
Provincia y de ser necesario, de cualquier otra autoridad.
2) Los jefes y jefas, dueños y dueñas, encargados y encargadas de los locales donde se habiliten
las mesas notificadas por el Tribunal Electoral Provincial deben adoptar todas las medidas
tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo
las mesas y sillas que necesiten sus autoridades.
3) En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan puede funcionar
más de una mesa.
Si no existen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el Tribunal Electoral
puede designar el domicilio del presidente o la presidenta del comicio para que la misma funcione.
Cuando se designen dependencias oficiales, la autoridad directiva de cada una de ellas debe
acondicionar cada sala de votación como cuarto oscuro y proveer el mobiliario que necesiten las
autoridades del comicio, constituyendo carga pública en los términos del artículo 17 de esta Ley.
Su omisión se considera falta grave administrativa, la que debe ser puesta en conocimiento de la
autoridad superior para su tratamiento.
ARTÍCULO 56.- Cambio de ubicación: En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la
determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, o causa grave debidamente
fundada, el Tribunal puede variar su ubicación.
ARTÍCULO 57.- Publicación de la ubicación de las mesas y sus autoridades: La designación
de quien preside la mesa, y sus suplentes y del lugar en que estas hayan de funcionar, se debe
hacer conocer, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de cada comicio, por medio de
listados fijados en lugares públicos de las secciones respectivas o por cualquier otro medio de
comunicación.
La publicidad se encuentra a cargo del Tribunal Electoral quien la debe poner en conocimiento
de los organismos oficiales que la requieran como, asimismo, de las personas apoderadas de las
Agrupaciones Políticas concurrentes al acto electoral que lo soliciten.
La Policía Provincial tiene a su cargo fijar los listados con las constancias de designación de
autoridad de comicio y de ubicación de mesas en los lugares públicos de sus respectivas
localidades.
ARTÍCULO 58.- Designación de las autoridades - reemplazo: El Tribunal Electoral Provincial
debe nombrar y notificar a quienes deben presidir cada mesa y a sus suplentes con una
antelación no menor de veinte (20) días a la fecha de los comicios.
La notificación de las designaciones se debe hacer por medio del correo contratado por el Poder
Ejecutivo Provincial al servicio del Tribunal Electoral Provincial, o por intermedio de la Policía de
San Juan u otros organismos de seguridad en los casos que así lo requiera el Tribunal Electoral
Provincial.
El Tribunal Electoral Provincial puede sustituir a las autoridades de mesas que estén interviniendo
en la elección cuando, del análisis de su actuación, surja una evidente inidoneidad para el
ejercicio de la función.
En ese caso puede sustituirla durante el acto comicial cuando, en presencia y con conocimiento
de los y las fiscales, se advierta que la inidoneidad en el ejercicio de la función pone en peligro el
normal desarrollo del acto. De todo se debe labrar acta.
ARTÍCULO 59.- De la recusación, excepción y justificación de las autoridades:
1) La excusación de quienes resulten designadas, se debe formular dentro de los tres (3) días de
notificados y únicamente pueden invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor
debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo pueden excusarse por causas
sobrevinientes, las que deben ser objeto de consideración especial por el Tribunal.
2) Es causal de excepción, desempeñar funciones de organización o dirección de una Agrupación
Política o ser candidato o candidata, lo que se debe acreditar mediante certificación de las
autoridades de la respectiva agrupación partidaria en su caso.
3) A los efectos de la justificación por quienes fueron designados para presidir las mesas, o por
sus suplentes, de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente se deben
considerar válidos los certificados extendidos por médicos de la sanidad municipal, provincial o
nacional. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación puede ser extendida por un
médico particular, pudiendo el Tribunal hacer verificar la exactitud de la misma por profesionales
de la medicina. Si se comprueba la falsedad, los antecedentes deben ser remitidos al o la agente
fiscal competente en turno, a los fines correspondientes.
ARTÍCULO 60.- Autoridad de mesa: Cada mesa electoral debe tener, como única autoridad, un
funcionario o funcionaria que debe actuar con el título de presidente o presidenta de mesa.
Se debe designar también un o una persona suplente, que debe auxiliar a quien la presida y
reemplazar en los casos que esta ley determina.
Los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa deben
recibir una compensación consistente en una suma fija en concepto de viáticos. Cuarenta (40)
días antes de la fecha fijada para el comicio, el Poder Ejecutivo debe determinar la suma que se
debe liquidar en tal concepto, la que debe ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial.
Pierde el derecho a percepción de los viáticos la persona que, sin causa justificada, no concurre
a los comicios. En casos justificados, tiene derecho solo al veinticinco por ciento (25%) del mismo,
debiéndose abonar el setenta y cinco por ciento (75%) restante a la autoridad designada en su
reemplazo y que ejerció el cargo. Para el supuesto que el comicio se realice simultáneamente
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con las elecciones nacionales se aplica al caso, el Código Electoral Nacional. El Poder Ejecutivo
Provincial debe reglamentar el modo de liquidación y control de viáticos.
ARTÍCULO 61.- Requisitos: Quienes presiden las mesas y sus suplentes deben reunir las
siguientes requisitos:
1) Ser elector o electora hábil.
2) Residir en la sección electoral donde debe desempeñarse, salvo razones de urgencia a criterio
del Tribunal Electoral Provincial.
3) Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el Tribunal Electoral está facultado
para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios.
ARTÍCULO 62.- Incorporación a los padrones: Queda prohibida la incorporación de las
autoridades de mesa o cualquier otro elector o electora al Padrón Electoral.
ARTÍCULO 63.- Obligaciones del Presidente, Presidenta y el o la suplente: Quien preside la
mesa y su suplente deben estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto
electoral, siendo su función velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre sí los funcionarios y las funcionarias deben dejar constancia escrita de la
hora en que toman y dejan el cargo.
TÍTULO VIII
DEL COMICIO
CAPÍTULO I
APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
ARTÍCULO 64.- Constitución de las mesas el día del comicio: El día señalado para la elección,
por la convocatoria respectiva, deben encontrarse a las siete y treinta (7:30) horas, en el local en
que haya de funcionar la mesa, quien la debe presidir y su suplente, el empleado o empleada de
correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 47 y los funcionarios y funcionarias
policiales que la autoridad pertinente debe poner a las órdenes de las autoridades del comicio.
La autoridad policial debe adoptar las previsiones necesarias a fin de que los funcionarios y
funcionarias afectadas al servicio de custodia del acto, conozcan los domicilios de las autoridades
designadas para que, en caso de inasistencia a la hora de apertura, procedan a obtener por los
medios más adecuados el comparendo de los y las titulares para el desempeño de sus funciones.
En caso de ausencia de una o las dos autoridades de mesa, el Tribunal Electoral Provincial por
sí, o la autoridad policial responsable de la seguridad o custodia del establecimiento, debe
proceder inmediatamente a designar a votantes que se encuentren en el lugar, labrando la
respectiva acta y con inmediata notificación por cualquier modo a la autoridad electoral, sin
perjuicio de proceder a la citación y comparendo de las autoridades designadas.
Dicha designación tiene el carácter de carga pública.
La mesa puede comenzar a funcionar con la presencia de una autoridad.
ARTÍCULO 65.- Procedimiento a seguir: Quien preside la mesa debe proceder a:
1) Recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado o la
empleada de correos, debiendo firmar recibo de ellos, previa verificación.
2) Cerrar la urna con una faja de papel que no impida la introducción de los sobres, que debe
firmar, conjuntamente con su suplente y todos los y las fiscales que quieran hacerlo.
3) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de
modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores y las
electoras ensobren sus boletas en absoluto secreto.
Este recinto, que se denomina cuarto oscuro, no debe tener más de una puerta utilizable, que
sea visible, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los y las fiscales de las listas
que quieran hacerlo, o de dos electores o electoras, por lo menos, al igual que las ventanas que
tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad debe colocar una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas
del cuarto oscuro. Se deben utilizar las fajas que debe proveer el Tribunal Electoral y ser firmadas
por quien preside la mesa y fiscales de las Agrupaciones Políticas que quieran hacerlo.
5) Depositar, en el cuarto oscuro, los mazos de boletas oficiales de las listas que le entreguen los
y las fiscales acreditados, confrontando, en presencia de éstos, cada una de las colecciones de
boletas con los modelos que le fueron enviados, asegurándose, en esta forma, que no hay
alteración alguna en la nómina de los candidatos y candidatas, ni deficiencias de otras clases en
aquéllas. Debe ordenarlos por número de menor a mayor y de izquierda a derecha. Asimismo,
las autoridades de mesa, en su caso, deben depositar en el cuarto oscuro las boletas de sufragio
que les hubiese remitido el Tribunal Electoral Provincial, siendo responsabilidad exclusiva de los
y las fiscales su reposición ulterior.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o
imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia
a la voluntad del elector o la electora fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal Electoral
Provincial.
6) Colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que consigne las disposiciones del Capítulo
II de este Título en cuanto corresponda, en caracteres destacables de manera que los electores
y las electoras puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados o
identificadas. Junto a dicho cartel se debe fijar otro que contendrá las prescripciones de los
artículos 115 a 129 de esta Ley, en lo pertinente.
7) Poner sobre la mesa los dos (2) ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en
el capítulo siguiente.
Las constancias que deben remitirse al Tribunal Electoral Provincial se deben asentar en uno solo
de los ejemplares de los dos que reciban quien presida la mesa.
8) Verificar la identidad y los poderes de los y las fiscales de las listas que asistieron. Quienes no
se encuentren presentes en el momento de apertura del acto electoral, deben ser reconocidos al
tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
ARTÍCULO 66.- Apertura del acto: Adoptadas todas estas medidas, a las ocho (8) horas en
punto, quien presida la mesa debe declarar abierto el acto electoral y labrar el acta pertinente,
llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.
El Tribunal Electoral Provincial debe imprimir, en el lugar que corresponda del pliego del padrón,
un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que deben redactar a tal efecto.
Debe ser firmada por quien preside la mesa o quien la supla, y quienes fiscalicen. Si estas últimas
personas mencionadas no están presentes, o no haya fiscales nombrados o nombradas o se
niegan a firmar, quien preside la mesa debe consignar tal circunstancia, testificada por dos
electores o electoras presentes, que también deben firmar.
CAPÍTULO II
EMISIÓN DEL SUFRAGIO
ARTÍCULO 67.- Emisión del sufragio. Procedimiento: Una vez abierto el acto, los electores y
electoras se deben presentar a quien preside la mesa por orden de llegada, y exhibir su
documento habilitante.
Quien preside la mesa, o su suplente, así como los y las fiscales acreditadas ante la mesa y que
figuren en el padrón de la misma, deben, en su orden, ser los primeros en emitir el voto.
Si, quien preside la mesa o su suplente, no se encuentran inscriptos en la mesa en que actúan,
se debe agregar el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la
mesa en que está registrado.
En ningún caso pueden agregarse al padrón, fiscales y miembros de las fuerzas de seguridad
que no se encuentren en el mismo.
ARTÍCULO 68.- Carácter secreto del voto: El secreto del voto es obligatorio durante todo el
desarrollo del acto electoral. Ningún elector o electora puede comparecer al recinto de la mesa
exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que
importe violar el secreto.
ARTÍCULO 69.- Lugar y modo de votación: Los electores y las electoras deben votar
únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuran asentados y asentadas y con el
documento de identidad habilitante.
Quien preside la mesa debe verificar si el elector o la electora, a quién pertenece el documento
de identidad, figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello debe cotejar si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas
indicaciones contenidas en el documento. Cuando, por error de impresión, alguna de las
menciones del padrón no coincide exactamente con la de su documento, quien preside la mesa
no puede impedir el voto del elector o la electora si existe coincidencia en las demás constancias.
En estos casos se deben anotar las diferencias en la columna de observaciones.
1) Si, por deficiencia del padrón, el nombre del elector o electora no corresponde exactamente al
de su documento de identidad, quien preside la mesa debe admitir el voto siempre que,
examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran
coincidentes con los del padrón.
2) No se debe impedir, tampoco, la emisión del voto al elector o electora:
a) Cuando el nombre figura con exactitud y la discrepancia versa acerca de alguno o algunos
datos relativos al documento de identidad (domicilio, clase de documento, etc.).
b) Cuando falte la fotografía del elector o electora en el documento, siempre que conteste
satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule quien presida la mesa sobre los
datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación.
c) Cuando figura en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada,
etc., y se presente con el documento nacional de identidad.
d) Cuando el documento contiene anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo
sanguíneo, etc.
3) No se le debe admitir ni recibir el voto al elector o electora:
a) Si exhibe un documento de identidad anterior al que consta en el padrón.
b) Si se presenta con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figura en el registro con documento
nacional de identidad.
4) Quien preside la mesa debe dejar constancia en la columna de ‘observaciones’ del padrón de
las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
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ARTÍCULO 70.- Inadmisibilidad del voto: Ninguna autoridad, ni aun el Tribunal Electoral
Provincial, puede ordenar a quien presida la mesa, que admita el voto de un elector o electora
que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.
ARTÍCULO 71.- Derecho del elector y electora a votar : Toda aquella persona que figure en el
padrón y exhiba su documento de identidad, tiene el derecho a votar y nadie puede cuestionarle
en el acto del sufragio. Quienes presidan la mesa no deben aceptar impugnación alguna que se
funde en la inhabilidad del elector o electora para figurar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado o tachada con tinta roja en el padrón de la
mesa, no pudiendo, en tal caso, emitir el voto aunque se alegare error.
ARTÍCULO 72.- Verificación de la identidad: Comprobado que el documento de identidad
presentado pertenece al mismo ciudadano o ciudadana que aparece registrado o registrada como
elector o electora, quien preside la mesa debe verificar la identidad de la persona que comparece
con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los y las fiscales
que se acreditaron.
ARTÍCULO 73.- Derecho de interrogar al elector: Quien presida la mesa, por su iniciativa o a
pedido de quienes fiscalicen, tiene derecho a interrogar al elector o electora sobre las diversas
referencias y anotaciones del documento de identidad.
ARTÍCULO 74.- Impugnación de la identidad del elector y la electora: Las mismas personas
también tienen derecho a impugnar el voto de la persona que compareció a votar cuando, a su
juicio, falseó su identidad.
En ese caso debe exponer concretamente el motivo de la impugnación, labrarse un acta firmada
por quien presida la mesa y la o las personas que impugnan, y tomarse nota sumaria en la
columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector o la electora.
ARTÍCULO 75.- Procedimiento en caso de impugnación : En caso de impugnación, quien
preside la mesa debe dejar constancia en el sobre correspondiente. De inmediato, debe anotar
el nombre, apellido, número y clase de documento de identidad y año de nacimiento y tomar la
impresión dígito-pulgar del elector o electora impugnada en el formulario respectivo, que debe
ser firmado por quien preside la mesa y por el o la fiscala impugnante. Si alguno de éstos o alguna
de ésta se niega a firmar, quien preside la mesa debe dejar constancia, pudiendo hacerlo bajo la
firma de alguno o algunas de los electores o electoras presentes.
Luego debe colocar este formulario dentro del mencionado sobre, entregarlo abierto al ciudadano
o ciudadana, junto con el sobre para emitir el voto e invitarle a pasar al cuarto oscuro. El elector
o electora no puede retirar del sobre el formulario. Si lo hace constituye prueba suficiente de
verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa de los y las fiscales impugnantes a suscribir el formulario importa el desistimiento y
anulación de la impugnación, pero basta que uno o una sola firme para que subsista.
Después que el o la compareciente impugnado o impugnada sufrague, quien preside la mesa, si
considera fundada la impugnación, está habilitada para ordenar que aquella sea arrestado o
arrestada. Este arresto puede levantarse sólo en el caso de que el impugnado o la impugnada de
fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio de quien preside la mesa, que garantice su
comparecencia ante la justicia correspondiente.
Quien preside la mesa debe imponer fianza pecuniaria de un valor de ochenta unidades tributarias
(80 U.T.) a ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) de la que debe dar recibo, quedando el
importe en su poder.
La fianza personal debe ser otorgada por un vecino o vecina que, por escrito, se comprometa a
presentar al afianzado o afianzada, o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado
o impugnada no se presente al Tribunal Electoral o juez o jueza competente cuando sea citado.
El sobre con el voto del elector o electora, juntamente con el formulario que contenga su impresión
digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el
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instrumento escrito de la fianza personal, deben ser colocados en el sobre al que alude
inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector o electora que, por orden de quien preside la mesa sea detenido por considerarse
fundada la impugnación de su voto, inmediatamente debe quedar a disposición del Tribunal
Electoral, y el presidente o la presidenta, al enviar los antecedentes, lo comunicará a éste
haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
ARTÍCULO 76.- Entrega del sobre al elector: Si la identidad no es impugnada, quien preside la
mesa debe entregar al elector o electora un sobre abierto y vacío, firmado, en el acto, de su puño
y letra, y lo debe invitar a pasar al cuarto oscuro a ensobrar su voto.
Los y las fiscales se encuentran facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo
quien preside la mesa y deben asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo
que le fue entregado al elector o electora.
Si así lo resuelven, todos los y las fiscales de la mesa pueden firmar los sobres, siempre que no
se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los y las fiscales firmen un sobre, están obligados a firmar varios, a los fines de evitar la
identificación del votante.
ARTÍCULO 77.- Emisión del voto: Una vez que el elector o electora ingrese al cuarto oscuro,
debe cerrar la puerta, colocar en el sobre recibido su boleta de sufragio y volver inmediatamente
a la mesa.
El sobre cerrado debe ser depositado por el elector o electora en la urna. Quien preside la mesa,
por propia iniciativa o a pedido fundado de quienes fiscalicen, puede ordenar que se verifique si
el sobre que trae el elector o electora es el mismo que se entregó. En caso de realizarse
conjuntamente elecciones provinciales y municipales, se debe utilizar un solo sobre para
depositar todas las boletas.
Los electores y electoras ciegas o con otra discapacidad física total o parcial, permanente o
transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto, pueden sufragar asistidos por quien
preside la mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad. Se debe
dejar asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma,
consignando los datos del elector o electora y de la persona que asistió. Ninguna persona, a
excepción de quien preside la mesa, puede asistir a más de un elector o electora en una misma
elección.
ARTÍCULO 78.- Constancia de la emisión del voto: Acto continuo, quien preside la mesa debe
anotar en el padrón de electores y electoras de la mesa, a la vista de los y las fiscales y del elector
o electora, la palabra “votó” en la columna respectiva del nombre del o la sufragante.
Así mismo se debe entregar al elector o electora una constancia de emisión del voto que debe
contener impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellidos completos,
número de DNI del elector o electora y nomenclatura de la mesa, la que debe ser firmada por
quien preside la mesa en el lugar destinado al efecto.
CAPÍTULO III
CUARTO OSCURO
ARTÍCULO 79.- Inspección del cuarto oscuro: Quien preside la mesa puede examinar el cuarto
oscuro, a pedido de los o las fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que
funciona de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 80.- Verificación de la existencia de boletas: Quien preside la mesa debe
corroborar que en el cuarto oscuro existan, en todo momento, suficientes ejemplares de las
boletas de todas las listas, en forma que sea fácil para los electores y electoras distinguirlas y
tomar una de ellas para emitir su voto.
No debe admitirse en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.
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Es exclusiva responsabilidad y tarea de los y las fiscales la provisión de las boletas de sufragio
de su representada en el cuarto oscuro, no constituyendo la ausencia de esta causal de
suspensión o demora del comicio.
CAPÍTULO IV
CLAUSURA
ARTÍCULO 81.- Interrupción de las elecciones: Las elecciones no pueden ser interrumpidas y,
en caso de serlo por fuerza mayor, se debe expresar en acta separada el tiempo que haya durado
la interrupción y la causa de ella.
La autoridad de mesa y la autoridad policial deben dar inmediata noticia al Tribunal Electoral
Provincial, así como ejecutar las acciones que éste determine para asegurar la continuidad del
comicio.
ARTÍCULO 82.- Clausura del acto: El acto eleccionario finaliza a las dieciocho (18) horas, en
cuyo momento, quien presida la mesa, debe ordenar que se clausure el acceso al comicio, pero
debe continuar recibiendo el voto de los electores y electoras presentes que aguardan el turno.
Concluida la recepción de estos últimos sufragios, debe tachar del padrón los nombres de
electores que no hayan comparecido y hacer constar al pie el número de los sufragantes y las
protestas que hubieren formulado los y las fiscales.
TÍTULO IX
ESCRUTINIOS
CAPÍTULO I
ESCRUTINIO DE MESA
ARTÍCULO 83.- Procedimiento. Calificación de los sufragios: Clausurado el acto, quien
preside la mesa, auxiliado por el o la suplente, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante
la sola presencia de los y las fiscales acreditados y acreditadas, personas apoderadas,
candidatos y candidatas y medios de comunicación que lo soliciten, debe hacer el escrutinio
ajustándose al siguiente procedimiento:
1) Debe abrir la urna, extraer todos los sobres y contarlos confrontando su número con el de los
sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2) Debe examinar los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a
votos impugnados.
3) Practicadas tales operaciones debe abrir cada uno de los sobres. La autoridad de mesa debe
cuidar de consignar, en la apertura de cada sobre, el voto en “Blanco” que corresponda a cada
categoría, caso contrario determinar estos por diferencia entre los votos de cada categoría y la
cantidad de sobres contados.
4) Luego debe separar los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I) Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras
de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecen dos o más boletas
oficializadas correspondientes a la misma lista y categoría de candidatos, sólo se debe computar
una de ellas y destruirse las restantes.
II) Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes
de cualquier naturaleza.
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones o leyendas de cualquier tipo, salvo
los supuestos del apartado I anterior.
c) Mediante dos o más boletas de distinta lista para la misma categoría de candidatos.
d) Mediante boleta oficializada que, por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga,
por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre de la Agrupación Política, Sub-Agrupación Política
y lista, y la categoría de candidatos a elegir.
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a
ella.
III) Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin
inscripciones ni imagen alguna.
IV) Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún o alguna
fiscal presente en la mesa. En este caso el o la fiscal debe fundar su pedido con expresión
concreta de las causas, que se deben asentar sumariamente en volante especial que debe
proveer el Tribunal Electoral.
Dicho volante se debe adjuntar a la boleta y sobre respectivo, y lo debe suscribir el o la fiscal
cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento de
identidad, domicilio y lista a la que pertenece. Ese voto se debe anotar en el acta de cierre de
comicio como "voto recurrido" y debe ser escrutado oportunamente por el Tribunal Electoral, que
debe decidir sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por el Tribunal Electoral, se debe hacer
en igual forma que la prevista en el artículo 102 in fine.
V) Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector o electora, conforme al procedimiento
reglado por los artículos 74 y 75.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no puede tener lugar, bajo ningún pretexto,
antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por las Agrupaciones Políticas, Sub-Agrupaciones
Políticas y listas se debe hacer bajo la vigilancia permanente de los y las fiscales, de manera que
puedan llevar a cabo su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
ARTÍCULO 84.- Acta de escrutinio: Concluida la tarea del escrutinio se debe consignar, en acta
impresa al dorso del padrón, lo siguiente:
1) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados,
diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de la y los votantes señalados en el registro
de electores. Todo ello asentado en letras y números.
2) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada una de las
respectivas listas y en cada una de las categorías de cargos. El número de votos nulos, recurridos
y en blanco.
3) El nombre del presidente o la presidenta, el o la suplente y los o las fiscales que actuaron en
la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de
su ausencia. El o la fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio debe suscribir una
constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se debe hacer constar esta
circunstancia firmando otro de los y las fiscales presentes.
Se debe dejar constancia, asimismo, de su reintegro.
4) La mención de las protestas que formulen los y las fiscales sobre el desarrollo del acto
eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
5) La nómina de los y las agentes de policía, individualizados por su nombre, apellido, cargo y
dependencia donde prestan servicios, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del
comicio hasta la terminación del escrutinio.
6) La hora de finalización del escrutinio.
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Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente, se debe utilizar
el formulario de notas suplementario, que debe integrar la documentación a enviarse al Tribunal
Electoral Provincial.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el presidente o la presidenta
de mesa debe extender, en formulario que se debe remitir al efecto, un certificado de escrutinio
que suscripto por el presidente o la presidenta, por el o la suplente, los y las fiscales.
El presidente o la presidenta de mesa debe extender y entregar a los y las fiscales que lo soliciten
un certificado del escrutinio, que debe ser suscripto por las mismas personas antes mencionadas.
Si los y las fiscales o alguno de ellos no quieren firmar el o los certificados de escrutinio, se debe
hacer constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deben consignar los certificados de escrutinio expedidos y
quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por
los y las fiscales y el motivo de ello.
ARTÍCULO 85.- Guarda de las boletas y documentos: Una vez suscripta el acta referida en el
artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se deben depositar:
1) Dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a las listas a que pertenecen
las mismas, los sobres utilizados y un certificado de escrutinio.
2) En el sobre especial: el registro de electores y electoras con las actas de apertura y de cierre
firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados, el que se debe remitir al Tribunal Electoral
Provincial cerrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales y entregarlo
al empleado o empleada postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
ARTÍCULO 86.- Cierre de la urna y sobre especial: Seguidamente se debe proceder a cerrar
la urna, colocándose una faja especial que tape su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa,
frente y parte posterior, que deben asegurar y firmar el presidente o la presidenta, el o la suplente
y los o las fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente o la presidenta debe entregar
inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal,
a los empleados o empleadas de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la
elección, los que deben concurrir al lugar del comicio a su finalización. El presidente o la
presidenta debe recibir de dichos empleados o empleadas el recibo correspondiente, por
duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo debe remitir al Tribunal Electoral y el otro,
guardarlo para su constancia.
La autoridad policial o fuerza de seguridad, bajo las órdenes del Tribunal Electoral y del presidente
o la presidenta de mesa, deben prestar la custodia necesaria a los esos empleados o empleadas
hasta que la urna y documentación se depositen en el local dispuesto al efecto por el Tribunal
Electoral Provincial.
ARTÍCULO 87.- Comunicaciones: Terminado el escrutinio de mesa, el presidente o la
presidenta debe hacer saber al empleado o empleada de correos que se encuentre presente, su
resultado, y se debe confeccionar en formulario especial el texto de telegrama que debe suscribir
el presidente o la presidenta de mesa, juntamente con los y las fiscales. El telegrama debe
contener todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número
de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto que debe realizarse confrontando, con el o la
suplente y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo debe cursar por el servicio de
telecomunicaciones, con destino al Tribunal Electoral Provincial, para lo cual debe entregar el
telegrama al empleado o empleada que recibe la urna. Dicho servicio debe conceder
preferentemente prioridad al despacho del telegrama.
En todos los casos el empleado o la empleada de correos debe solicitar al presidente o la
presidenta del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.
21
ARTÍCULO 88.- Custodia de las urnas y documentación: Las Agrupaciones Políticas, Sub-
Agrupaciones y listas, por medio de las personas apoderadas o fiscales, pueden vigilar y custodiar
las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan hasta que son recibidas en
el Tribunal Electoral Provincial. A este efecto, pueden acompañar al funcionario o la funcionaria,
cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste o ésta. Si lo hace en vehículo particular
por lo menos dos (2) fiscales irán con él o ella. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en
otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en una oficina para su remisión se deben
colocar en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura deben ser cerradas y
selladas en presencia de los y las fiscales, quienes pueden custodiar las puertas de entrada
durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios al Tribunal Electoral Provincial se
debe hacer sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.
CAPÍTULO II
ESCRUTINIO PROVISORIO
ARTÍCULO 89.- Escrutinio provisorio: El Tribunal Electoral Provincial puede disponer que en
el mismo día del comicio, y en base a los telegramas remitidos por las autoridades de mesas, se
efectúe un escrutinio provisorio del comicio, procesando según el orden en el que ingresaron los
datos en aquellos consignados.
La autoridad puede contratar con terceros la realización de dicho escrutinio, debiendo dar la más
amplia posibilidad de control y vigilancia a las Agrupaciones Políticas, Sub-Agrupaciones Políticas
y listas.
El escrutinio provisorio carece de todo valor jurídico, reconociendo solo la finalidad de permitir al
pueblo el ejercicio del derecho a la información.
CAPÍTULO III
ESCRUTINIO DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 90.- Plazos: El Tribunal Electoral debe efectuar, con la mayor celeridad, las
operaciones que se indican en esta Ley. A tal fin, todos los plazos se deben computar en días
corridos.
ARTÍCULO 91.- Designación de fiscales: Las Agrupaciones Políticas, Sub-Agrupaciones
Políticas y listas que participaron en el comicio, pueden designar fiscales con derecho a asistir a
todas las operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal, así como a examinar la documentación
correspondiente.
El Tribunal Electoral debe habilitar, como mínimo, a la persona apoderada de cada Agrupación
Política participante y un o una fiscal por cada mesa escrutadora de votos.
ARTÍCULO 92.- Recepción de la documentación: El Tribunal debe recibir todos los documentos
vinculados a la elección, concentrar esa documentación en lugar visible y permitir la fiscalización
por las Agrupaciones Políticas,Sub-Agrupaciones Políticas y listas .
ARTÍCULO 93.- Reclamos y protestas. Plazo: Durante las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes, contadas a partir de la hora de cierre del comicio, el Tribunal debe recibir las protestas
y reclamaciones que versen sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admite reclamación alguna.
ARTÍCULO 94.- Reclamo de las agrupaciones y sub-agrupaciones políticas o listas
internas: En ese mismo plazo también debe recibir de las personas apoderadas de las
Agrupaciones Políticas,Sub-Agrupaciones Políticas y listas, las protestas o reclamaciones contra
la elección. Se deben hacer únicamente por el apoderado o apoderada de la impugnante, por
escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza.
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No cumpliéndose este requisito la impugnación debe ser desestimada, excepto cuando la
demostración surja de los documentos que existan en poder del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 95.- Procedimiento del escrutinio: Vencido el plazo del artículo 93 el Tribunal
Electoral debe realizar el escrutinio definitivo y quedar concluido en el menor tiempo posible. A
tal efecto se habilitan días y horas necesarias para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se debe ajustar, en la consideración de cada mesa, al examen del acta
respectiva para verificar:
1) Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2) Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente o la presidenta
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
4) Si admite o rechaza las protestas.
5) Si el número de ciudadanos y ciudadanas que sufragaron según el acta, coincide con el número
de sobres remitidos por quien presidió la mesa, verificación que sólo se debe llevar a cabo en el
caso de que medie denuncia de una Agrupación Política actuante en la elección.
6) Si existen votos recurridos, los debe considerar para determinar su validez o nulidad,
computándolos en las mesas correspondientes.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, el Tribunal Electoral Provincial se debe limitar a
efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que medie
reclamo de alguna de las Agrupaciones Políticas,Sub-Agrupaciones Políticas y listas actuantes
en la elección.
ARTÍCULO 96.- Validez: El Tribunal Electoral debe tener por válido el escrutinio de mesa que se
refiera a los votos no sometidos a su consideración.
ARTÍCULO 97.- Declaración de nulidad. Procedencia: El Tribunal debe declarar nula la
elección realizada en una mesa, aunque no medie petición alguna cuando no resulte posible
efectuar el escrutinio de la misma por el procedimiento de la apertura de urna y:
1) No hubiere acta de elección de la mesa o, a falta de ella, certificado o telegrama de escrutinio
firmado por las autoridades del comicio y dos (2) fiscales por lo menos.
2) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta y el certificado o telegrama de escrutinio no
contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
3) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de
escrutinio, difiera en cinco (5) sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el
presidente o la presidenta de mesa.
ARTÍCULO 98.- Comprobación de irregularidades: A petición de los apoderados de las
Agrupaciones Políticas,Sub-Agrupaciones Políticas y listas, el Tribunal puede anular la elección
practicada en una mesa, cuando:
1) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente
a electores de emitir su voto.
2) No aparezca la firma del presidente o de la presidenta en el acta de apertura o de clausura o,
en su caso, en el certificado o telegrama de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco
las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
ARTÍCULO 99.- Convocatoria a complementarias: Si no se efectuó la elección en alguna o
algunas mesas, o fue anulada, el Tribunal puede requerir que se convoque a los electores y las
electoras correspondientes a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el
artículo siguiente.
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Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria, es indispensable que una
Agrupación Política, Sub-Agrupación Política o lista actuante lo solicite dentro de los tres (3) días
de decretada la nulidad o fracasada la elección.
ARTÍCULO 100.- Anulación en la elección en una sección: Se debe considerar que no existió
elección en una sección cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el Tribunal.
Esta declaración se debe comunicar al Poder Ejecutivo Provincial, Cámara de Diputados y
Municipio, cuando corresponda.
Declarada la nulidad, se debe hacer una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de
este Código.
ARTÍCULO 101.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación: En
caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio, consignados en la
documentación de la mesa o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el
Tribunal Electoral puede no anular el acto comicial, abocándose a realizar íntegramente el
escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente o la presidenta de mesa.
ARTÍCULO 102.- Votos impugnados. Procedimiento: En el examen de los votos impugnados
se debe proceder de la siguiente manera: De los sobres se debe retirar el formulario previsto en
el artículo 75 y enviarlo al Tribunal Electoral para que, después de cotejar la impresión digital y
demás datos con los existentes en la ficha del elector o la electora cuyo voto ha sido impugnado,
informe sobre la identidad del mismo o de la misma. Si ésta no resulta probada, el voto no debe
ser tenido en cuenta en el cómputo. Si resulta probada, el voto debe ser computado y el Tribunal
debe ordenar la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado o electora
impugnada, o su libertad si se encuentra arrestado o arrestada.
Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se deben pasar al fiscal en turno para que se
determine la responsabilidad al elector o electora que impugnó falsamente. Si el elector o la
electora retiró el mencionado formulario su voto se debe declarar anulado y destruirse el sobre
que lo contiene.
El escrutinio de los sufragios impugnados que fueron declarados válidos se debe hacer reuniendo
todos los correspondientes a cada circuito o sección electoral y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir
su individualización por mesa.
ARTÍCULO 103.- Cómputo final: El Tribunal debe sumar los resultados de las mesas
ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se deben adicionar los votos que
fueron recurridos y resultaron válidos, y los indebidamente impugnados y declarados válidos.
ARTÍCULO 104.- Protestas contra el escrutinio: Finalizadas estas operaciones el Tribunal
Electoral debe preguntar a los apoderados o apoderadas de las Agrupaciones Políticas, Sub-
Agrupaciones Políticas y listas si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose
hecho ninguna o después de resueltas las que se presentaren, el Tribunal debe acordar un
dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
ARTÍCULO 105.- Destrucción de boletas: De la manera más inmediata posible, en presencia
de los y las concurrentes, se deben destruir las boletas utilizadas en el acto eleccionario.
ARTÍCULO 106.- Acta de escrutinio. Testimonios: Todos estos procedimientos deben constar
en un acta que el Tribunal debe hacer extender por su secretario o secretaria y que debe ser
firmada por la totalidad de sus miembros.
El Tribunal debe enviar testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a las Agrupaciones Políticas,Sub-
Agrupaciones Políticas y listas intervinientes.
ARTÍCULO 107.- Característica de los plazos: Los plazos que se consignan en esta Ley son
perentorios, se cuentan en días corridos y todas las horas son hábiles.
Cuando un plazo concluya en día inhábil administrativo el Tribunal Electoral Provincial puede
correr el término al día hábil inmediato posterior, debiendo consignar tal extremo en el
cronograma electoral.
TÍTULO X
DE LA AUTORIDAD ELECTORAL
CAPÍTULO I
DEL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTÍCULO 108.- Del Tribunal: El Tribunal Electoral Provincial es un órgano permanente creado
por el artículo 130 de la Constitución Provincial. Se debe integrar por dos (2) miembros de la
Corte de Justicia, designados por sorteo público, y por el o la Fiscal General de la Corte de
Justicia, con asiento en la Provincia.
Duran cuatro (4) años en sus cargos y funcionan en la forma que la Ley determina.
ARTÍCULO 109.- Subrogancia: Junto con cada miembro de la Corte de Justicia, se debe
designar otro u otra para que actúe como subrogante en caso de vacancia, ausencia o
impedimento del o la titular.
ARTÍCULO 110.- Sede: El Tribunal Electoral debe tener como sede la de la Corte de Justicia de
la Provincia, hasta tanto las posibilidades financieras permitan la suya propia, la que será, en su
caso, determinada por el propio organismo con notificación a las Agrupaciones Políticas
reconocidas.
ARTÍCULO 111.- De la Secretaría Electoral: El Tribunal Electoral Provincial debe contar con
una Secretaría Electoral, a cargo de un funcionario o funcionaria que debe ser argentino o
argentina, nativo o nativa, naturalizado o naturalizada, con cinco (5) años de ejercicio de la
ciudadanía, poseer título de abogado o abogada, tener cinco (5) años de ejercicio profesional ya
sea en la administración pública o en la actividad privada y ser mayor de edad.
El Secretario o la Secretaria Electoral debe ser auxiliado por tres Prosecretarios o Prosecretarias
que deben reunir los mismos requisitos.
A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se crean tres (3) cargos
de Prosecretario o Prosecretaria Electoral.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Secretario o Secretaria debe ser subrogado
por el Prosecretario o Prosecretaria con iguales deberes y atribuciones.
La Secretaría Electoral debe contar, asimismo, con auxiliares administrativos y administrativas
en el número que determine el Tribunal Electoral, así como con el personal de maestranza
necesario.
Hasta que el Tribunal Electoral lo reglamente, a dicho personal se le aplican las disposiciones
vigentes para el personal del Poder Judicial.
ARTÍCULO 112.- Remuneración: El Secretario o Secretaria Electoral, goza de una
remuneración igual a la del Secretario o Secretaria Letrada de la Corte de Justicia y el
Prosecretario o Prosecretaria Electoral, a la de Prosecretario o Prosecretaria de la Corte de
Justicia.
La remuneración del personal administrativo y de maestranza debe ser fijada por el Tribunal
Electoral Provincial equiparándola a cargos existentes en la planta funcional del Poder Judicial.
ARTÍCULO 113.- Competencia: El Tribunal Electoral Provincial tiene competencia excluyente,
actuando en instancia única a pedido de parte o de oficio, sin perjuicio de lo demás que surja de
la normativa vigente y de sus objetivos en todas las cuestiones relacionadas a:
1) Las faltas electorales.
2) La aplicación del Código Electoral, del Estatuto de los Partidos Políticos y de las demás
disposiciones complementarias y reglamentarias.
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3) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de las
agrupaciones políticas.
4) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de las agrupaciones
políticas provinciales y municipales.
5) La organización y fiscalización de los nombres, símbolos, emblemas y número de identificación
de las agrupaciones políticas, afiliados y afiliadas de las mismas.
6) La resolución de los pedidos de amparo del elector o electora.
7) La formación y fiscalización del Registro Electoral Provincial, la impresión de listas provisorias,
su exhibición, padrón definitivo y todo el proceso necesario para ser entregado en debida forma
a las autoridades de mesas.
8) La determinación de las divisiones territoriales y agrupaciones electorales.
9) La oficialización de las boletas de sufragio.
10) La determinación del lugar de funcionamiento de las mesas receptoras de votos.
11) La designación de las autoridades de mesas.
12) El escrutinio definitivo, resolver sobre votos recurridos e impugnados, labrar el acta pertinente.
13) La oficialización de las listas de candidatos y candidatas de las agrupaciones políticas en las
elecciones ordinarias o generales y de constituyentes provinciales y municipales, previo control
de las calidades, requisitos y condiciones para ello.
14) El control último de la distribución de cargos y, en su caso, resolver los recursos en las
elecciones internas partidarias, y efectuar la proclamación de candidatos y candidatas electas,
efectuar la entrega de certificados en las elecciones ordinarias o generales.
15) La elaboración del cronograma electoral para las elecciones ordinarias o generales, elección
de convencionales constituyentes o consulta popular.
ARTÍCULO 114.- Atribuciones y deberes: El Tribunal Electoral Provincial tiene las siguientes
atribuciones y deberes, sin perjuicio de las demás establecidas por la normativa vigente y las que
nacen de su competencia:
1) Designa y remueve a los empleados y empleadas del Tribunal Electoral.
2) Dicta el reglamento interno del Tribunal Electoral.
3) Propone, anualmente, al Poder Ejecutivo Provincial el presupuesto de gastos e inversiones.
Puede solicitar la readecuación de partidas presupuestarias en el caso de ser necesario.
4) Ejerce superintendencia sobre los empleados y empleadas del Tribunal Electoral.
5) Reglamenta los derechos y obligaciones de los empleados y empleadas del Tribunal Electoral
mediante resolución.
6) Aplica sanciones disciplinarias, inclusive arrestos de hasta quince (15) días, a quienes incurren
en falta de respeto a su autoridad o investidura, o a la de los demás funcionarios y funcionarias
de la Secretaría Electoral, u obstruyen su normal ejercicio.
7) Nombra personal transitorio para realizar tareas electorales desde noventa (90) días antes del
comicio de las elecciones y hasta treinta (30) días posteriores del comicio ordinario o general,
consulta popular o elección de convencionales constituyentes.
8) Reglamenta en lo pertinente la realización de encuestas de boca de urna.
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9) Requiere la provisión, por parte del Poder Ejecutivo Provincial, de todos los recursos materiales
y humanos necesarios para efectuar sus tareas y en especial para la distribución de equipos y
útiles elementales.
10) Interviene como única autoridad electoral en la convocatoria a elecciones ordinarias o
generales provinciales y municipales; en este último caso, a solicitud de la autoridad municipal,
Consulta Popular, elección de Convencionales Constituyentes Provinciales y Municipales, previo
control de la legalidad de dichos actos.
11) Dispone de la fuerza pública a fin de llevar a cabo el proceso electoral, su custodia y
seguridad.
12) Garantiza el derecho de los medios de comunicación a obtener toda información y verificar
todos los actos del proceso, sin más límites que el secreto del voto y el buen orden administrativo.
13) Convoca a reuniones a los apoderados y apoderadas de Agrupaciones Políticas a fin del
tratamiento de cuestiones referidas al proceso de formación de la voluntad popular. Cuando la
importancia del tema así lo justifique, puede convocar a reunión a los Presidentes de las
Agrupaciones Políticas.
14) Reglamenta todo lo concerniente a los procesos electorales en cuanto no se encuentre
previsto en esta Ley.
15) Puede, por razones fundadas, modificar o readecuar el cronograma electoral para las
elecciones ordinarias, elección de convencionales constituyentes o consulta popular,
garantizando el derecho a la participación.
TÍTULO XI
FALTAS ELECTORALES
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL
ARTÍCULO 115.- No emisión de voto: Se debe imponer una multa de doscientas (200) a
seiscientas (600) U.T. al elector o electora que deje de emitir su voto y no justifique debidamente,
ante el Tribunal Electoral, una causal de exención conforme a las previsiones del artículo 15 de
la presente Ley.
El plazo para justificar la exención es de noventa (90) días. Cuando se acredite una de las
causales de exención se debe extender la certificación pertinente.
ARTÍCULO 116.- Omisión de presentar listados: Se debe imponer una multa desde
cuatrocientas (400) a mil (1.000) U.T al empleador o empleadora de organismos o empresas de
servicios públicos o a su representante legal, que omita dentro del plazo legal, comunicar al
Tribunal Electoral la nómina de personal que por razones de servicio estén impedidos de asistir
al comicio.
Se debe aplicar, asimismo, una multa igual al doble del mínimo y el doble del máximo de la
prevista en este artículo al empleador o empleadora que no cumpla con las obligaciones
impuestas en el artículo 10 de este Código.
ARTÍCULO 117.- Revelacion de sufragio: Se debe imponer arresto de tres (3) a quince (15)
días al elector o electora que, durante el desarrollo del acto electoral, revele, de cualquier modo,
o por medio alguno, su voto o formule cualquier manifestación que importe la violación del
secreto.
ARTÍCULO 118.- Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios propaganda
política: Se debe imponer multa desde trescientos (300) hasta tres mil (3.000) U.T. o arresto de
hasta quince (15) días a toda persona física o jurídica que doce (12) horas antes de la elección,
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durante su desarrollo y hasta su finalización, exhiba banderas, divisas u otros distintivos
partidarios o desde cuarenta y ocho (48) horas antes efectúe públicamente cualquier propaganda
proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción que prevea sanción mayor.
ARTÍCULO 119.- Portación de arma blanca o elemento contundente: Se debe imponer multa
desde trescientos (300) hasta tres mil (3.000) U.T a quien, durante los lapsos previstos en el
artículo anterior y sin justificar el motivo, porte arma blanca o contundente, de aire comprimido o
similares, o cualquier otro elemento destinado a producir alarma pública. Siempre se debe
proceder al secuestro y posterior decomiso si así lo dispone el Tribunal Electoral.
La pena se debe incrementar al doble de lo previsto en su mínimo y máximo cuando la portación
se realice en lugares donde haya concurrencia plural de personas.
ARTÍCULO 120.- Reuniones públicas: Se debe imponer multa de hasta diez mil (10.000) U.T.
al organizador u organizadora de reuniones públicas que impliquen la concurrencia plural de
electores o electoras, o la realización de espectáculos populares al aire libre o en recintos
cerrados, eventos deportivos y toda clase de reuniones públicas que no sean el acto electoral
mismo desde veinticuatro (24) horas antes del inicio de los comicios, durante su desarrollo y hasta
pasada tres (3) horas de ser clausurado.
ARTÍCULO 121.- Expendio de bebidas alcohólicas: Se debe imponer multa desde seis mil
(6.000) U.T. a diez mil (10.000) U.T y/o arresto de tres (3) a quince (15) al o la que expenda
cualquier tipo de bebida alcohólica en lugares abiertos o cerrados desde las veintitrés (23) horas
del día anterior al comicio y hasta cuatro (4) horas posteriores al cierre del mismo.
ARTÍCULO 122.- Publicación o difusión de encuestas: Se debe imponer multa desde tres mil
(3.000) a doce mil (12.000) U.T. a quien, por cualquier medio, publique o difunda encuestas
setenta y dos (72) horas antes del acto electoral y resultados de boca de urnas durante el
desarrollo del comicio y hasta dos (2) horas después de su cierre.
ARTÍCULO 123.- Ofrecimiento de boletas: Se debe imponer multa desde doscientas (200) a
seiscientas (600) U.T. al o a la que ofrezca o entregue boletas de sufragio a electores dentro de
un radio de ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada,
calle o camino durante el día del comicio.
ARTÍCULO 124.- Apertura de organismos partidarios: Se debe imponer multa desde
ochocientas (800) U.T. a seis mil (6000) U.T. y/o arresto desde tres (3) a quince (15) días al o a
la que realice la apertura de organismos partidarios dentro del radio del artículo anterior. El
Tribunal Electoral Provincial o cualquiera de sus miembros pueden proceder al cierre transitorio
de los locales que se encuentren en infracción a lo dispuesto precedentemente.
ARTÍCULO 125.- No acondicionamiento de la sala de votación: Se debe imponer pena de
multa desde quinientas (500) a tres mil (3.000) U.T. a la autoridad directiva de las dependencias
oficiales designadas como salas de lugares de votación que no acondicionen debidamente la sala
de votación como cuarto oscuro o permitan la colocación de insignias, indicaciones o imágenes
o elemento que implique una sugerencia a la voluntad del elector.
ARTÍCULO 126.- Falta de excusación, excepción y justificación: Se debe imponer pena de
multa desde quinientas (500) a tres mil (3.000) U.T a quienes, habiendo sido designados
autoridades electorales, no acreditan causales de excusación, excepción o justificación de su
inasistencia al acto eleccionario o tardanza de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de
la presente Ley.
Igual sanción corresponde a la autoridad que no deje constancia de la emisión de su voto en la
mesa a la que pertenece o de la hora en que toman y dejan el cargo.
La misma pena se debe aplicar a las autoridades de mesa que, de cualquier modo, permitan la
identificación del sobre del o la votante u omitan entregar la constancia de emisión del voto al
elector o electora.
Con la misma pena prevista en este artículo se debe sancionar a la autoridad que no comunique
al Tribunal Electoral Provincial la interrupción del acto eleccionario.
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ARTÍCULO 127.- Violación de las prohibiciones electorales: La autoridad policial o electoral
puede, en caso de violación de las prohibiciones electorales, hacer cesar inmediatamente toda
conducta, acción u omisión contraria a las mismas. Igualmente se debe secuestrar todo elemento
comprobatorio de la infracción, o clausurar preventivamente el lugar o sector pertinente cuando
sea necesario para la cesación de la falta.
Las medidas deben ser comunicadas de inmediato al Tribunal Electoral quien, en caso de
mantenerlas, debe confirmarlas notificando al ejecutor o la ejecutora. También puede disponer
cualquier otra medida de urgencia que corresponda según la naturaleza de la infracción.
El valor de las unidades tributarias (U.T.) previstas en este Código debe ser el fijado por la Corte
de Justicia de la Provincia.
Las sumas recaudadas se deben destinar a la compra de material bibliográfico para la Biblioteca
del Poder Judicial.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO GENERAL
ARTÍCULO 128.- Faltas electorales. Ley aplicable: Los procesos tramitan por las disposiciones
contenidas en esta Ley y el Código de Faltas, supletoriamente, las del Código Procesal Penal y
Código Procesal Civil, Comercial y Minería, en ese orden.
ARTÍCULO 129.- Cautelares: El Tribunal Electoral Provincial, por sí o por la autoridad policial
competente, tiene la facultad necesaria para hacer cesar de un modo inmediato todo hecho que
tipifique como falta en esta ley o que, de algún modo, estorbe, perjudique, obstaculice o impida
actos propios del proceso electoral.
SECCIÓN SEGUNDA
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
ELECCIONES ORDINARIAS O GENERALES
CAPÍTULO I
ACTOS PREELECTORALES
ARTÍCULO 130.- Fecha de comicios: Las elecciones ordinarias se deben realizar con antelación
de sesenta (60) días a la finalización de los mandatos, como mínimo y doscientos cincuenta (250)
días, como máximo. El plazo mínimo no rige en caso que se la convoque para ser realizadas
conjuntamente con las elecciones ordinarias fijadas por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 131.- Plazo y forma: La convocatoria debe hacerse por el Poder Ejecutivo Provincial
por lo menos con noventa (90) días de anticipación al acto electoral y establecer:
1) Fecha de las elecciones.
2) Clase y número de los cargos a elegir.
3) Número de candidatos y candidatas por los que puede votar cada elector o electora.
4) La limitación establecida por el artículo 138 de esta Ley.
Dicha convocatoria debe ser publicada por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la
Provincia como mínimo y comunicada al Tribunal Electoral Provincial con expreso pedido de su
intervención.
ARTÍCULO 132.- Registro de candidatos y candidatas y pedido de oficialización de listas:
Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, las
Agrupaciones Políticas y Sub-Agrupaciones Políticas deben registrar, ante el Tribunal Electoral
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Provincial, la lista de candidatos y candidatas de acuerdo a lo previsto por este Código, quienes
deben reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos
en algunas de las inhabilitaciones legales.
Las Agrupaciones Políticas y Sub-Agrupaciones Políticas deben presentar, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y candidatas, el
último domicilio electoral y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de los
candidatos o candidatas, en la que se manifieste no estar comprendida en ninguna de las
inhabilidades previstas en la Constitución Nacional y Provincial, en este Código y en la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos.
Los candidatos o candidatas pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión, a criterio
del Tribunal Electoral.
Todas las listas que se presenten, para los cargos de cuerpos colegiados legislativos tanto en el
orden provincial como municipal, deben cumplir el principio de paridad de géneros y asegurar la
participación igualitaria.
Las listas deben estar integradas por candidatos y candidatas de manera intercalada y
consecutiva, desde el primer o la primera titular hasta el último o última suplente, de modo tal que
no haya dos (2) personas continuas del mismo género en una misma lista.
El género del candidato o candidata se acredita por su Documento Nacional de Identidad (DNI),
o constancia de rectificación del sexo inscripta en la Dirección de Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas conforme lo establecen los artículos 7 y 12 de la Ley Nacional N°
26.743.
No debe oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 133.- Procedimiento de impugnación: Cumplido el plazo previsto en el artículo 145,
el Tribunal Electoral debe poner a disposición de las Agrupaciones Políticas y Sub-Agrupaciones
por el plazo de setenta y dos horas (72), las listas que se presentaron para su registración, a fin
de que realicen las observaciones e impugnaciones que estimen pertinentes. De éstas, se debe
correr traslado por el término de setenta y dos horas (72) a los correspondientes apoderados o
apoderadas.
ARTÍCULO 134.- Resolución: Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Tribunal Electoral
Provincial debe dictar resolución fundada respecto a las impugnaciones u observaciones que se
hubiesen planteado.
ARTÍCULO 135.- Recurso: La resolución emitida por el Tribunal Electoral sólo es recurrible
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificados ante el mismo Tribunal. De los argumentos
del recurso se debe correr vista a las personas apoderadas de las Agrupaciones recurridas por
el término de cuarenta y ocho (48) horas . Cumplidos los plazos el Tribunal debe resolver en el
término de tres (3) días.
ARTÍCULO 136.- Efectos: Si por resolución firme se establece que algún candidato o candidata
no reúne las calidades necesarias, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 180 del presente
Código.
CAPÍTULO II
SIMULTANEIDAD
ARTÍCULO 137.- Simultaneidad de elecciones: Se faculta al Poder Ejecutivo Provincial a
adherir al régimen de simultaneidad de elecciones previsto por la Ley Nacional N° 15.262 y sus
reglamentaciones.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
INSTITUTO ELECCIONARIO - SISTEMA DE PARTICIPACIÓN ABIERTA DEMOCRÁTICA
SIPAD
ARTÍCULO 138.- Participación en elecciones generales: La Provincia de San Juan adopta el
Sistema de Participación Democrática Abierta basado en la conformación de Agrupación Política
y Sub-Agrupación Política, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, la ley de Partidos
Políticos Nº 815-N y la normativa interna de la Agrupación Política.
En ningún caso se permite en las listas de cuerpos colegiados legislativos la participación en las
elecciones ordinarias de una lista que no cumpla con el principio de paridad y alternancia de
géneros.
ARTÍCULO 139.- Definición: A todos sus efectos, se considera Agrupación Política a los tipos
previstos por artículo 6º de la Ley Provincial N° 815-N.
Constituyen una Sub-Agrupación Política las distintas líneas internas integradas con el propósito
de postular candidatos para cargos electivos.
ARTÍCULO 140.- De la inscripción y reconocimiento: Las Alianzas de Partidos políticos deben
inscribirse ante el Tribunal Electoral, para su reconocimiento con ochenta (80) días de
anticipación al acto electoral, debiéndose expedir, en el término de tres (3) días.
Toda Agrupación Política reconocida debe registrarse con su nombre, hasta setenta (70) días
antes del acto electoral ante el Tribunal Electoral de la Provincia como requisito previo al pedido
de oficialización de la lista de candidatos.
ARTÍCULO 141.- Pertenencia: La Agrupación Política pertenece al partido político o a la alianza
electoral que lo haya inscripto. Es obligatorio para las Sub-Agrupaciones Políticas el uso de la
Agrupación Política a la que tributan, debiendo adecuar sus postulados y propuestas a los fines
y principios programáticos contenidos en la plataforma electoral del partido o alianza al que
pertenecen.
ARTÍCULO 142.- Antecedentes y emblemas: El reconocimiento de la Agrupación Política,
emanado del Tribunal Electoral, debe atender los antecedentes históricos, políticos y legales que
identifican al partido y alianza electoral.
Dicho reconocimiento importa, además, el uso exclusivo de símbolos y emblemas que los
caracterizan tradicionalmente.
ARTÍCULO 143.- Acta constitutiva: Para su reconocimiento las Sub-Agrupaciones Políticas
deben solicitar su inscripción y reconocimiento al Tribunal Electoral de la Provincia, sesenta (60)
días antes del acto electoral, acompañando su acta constitutiva rubricada por no menos del cinco
por ciento (5%) del padrón de afiliados al partido político o a los partidos que hayan concertado
alianzas reconocidas, a las que tributa, documentando además:
a) Nombre identificatorio de la Sub-Agrupación Política y determinación del ámbito de actuación
territorial.
b) Constitución del domicilio legal en la ciudad de San Juan.
c) Acta de constitución que acredite la adhesión del cinco por ciento (5%) como mínimo del total
del padrón de afiliados en todo el distrito de la Agrupación Política a la que pertenezca.
Los avales de referencia deben estar certificados por el apoderado de la Sub-Agrupación Política
y contener: nombre y apellido, número del documento de identidad, domicilio y firma.
d) Designación de uno (1) o más personas apoderadas a los fines establecidos en la legislación
electoral.
31
ARTÍCULO 144.- Prioridad: El reconocimiento de la Sub-Agrupación Política se debe ajustar al
criterio de prioridad temporal cuidando evitar denominaciones que por su similitud u otras
referencias lingüísticas, históricas y políticas puedan inducir a error en el electorado.
Verificados los extremos a que se refiere esta Ley, el Tribunal Electoral debe dictar resolución
fundada, dentro de los cinco (5) días corridos siguientes a la inscripción, reconociendo o
denegando la personalidad electoral solicitada, notificando a las personas apoderadas y al de la
Agrupación Política pertinente. En caso de denegatoria, la Sub-Agrupación Política tiene un plazo
de dos (2) días hábiles, para subsanar las objeciones realizadas por el Tribunal.
ARTÍCULO 145.- De la postulación de candidatos y candidatas: Las Agrupaciones Políticas
pueden presentar una o más listas de candidatos y candidatas para los cargos de: Gobernador o
Gobernadora; Vice Gobernador o Vice Gobernadora; un Diputado o Diputada representante de
cada Departamento, titular y suplentes; Diputados o Diputadas representantes de la Provincia
elegidos por el sistema de representación proporcional; Intendentes o Intendentas municipales;
Concejales municipales, titulares y suplentes; y, en su caso, Convencionales constituyentes y
Convencionales municipales.
Cada Sub-Agrupación Política debe presentar: Un candidato o candidata a Gobernador o
Gobernadora, un candidato o candidata a Vice Gobernador o Vice Gobernadora, un candidato o
candidata a Diputado o Diputada por cada Departamento de que se trate, y una lista completa a
Diputados y Diputadas elegidos por el sistema de representación proporcional.
Cada Sub-Agrupación Política puede presentar más de un candidato o candidata a Intendente o
Intendenta por departamento. Cada candidato o candidata a Intendente o Intendenta debe
presentar sólo una lista de candidatos o candidatas a Concejales.
La presentación de candidaturas se debe hacer ante las Juntas Electorales respectivas, quienes
deben aprobar las listas y remitir todos los antecedentes a los apoderados respectivos para que
las registren ante el Tribunal Electoral provincial, con como mínimo cincuenta (50) días antes del
acto electoral.
ARTÍCULO 146.- Denegación: Se debe denegar la solicitud de presentar candidatos en los
siguientes casos:
a) Si la postulación presentada por la Sub-Agrupación Política no contiene, a al mismo tiempo,
candidatos a Gobernador o Gobernadora, Vice Gobernador o Vice Gobernadora, a Diputados o
Diputadas representantes de como mínimo diez (10) Departamentos, candidatos y candidatas a
Intendentes o Intendentas de como mínimo diez (10) Departamentos y lista completa a Diputados
o Diputadas representantes de la Provincia elegidos por el sistema de representación
proporcional.
b) Si la postulación de un Intendente o Intendenta no se hace en forma conjunta con una lista
completa de Concejales titulares y suplentes para un mismo Departamento.
ARTÍCULO 147.- Incompatibilidad: Es incompatible la candidatura simultánea en dos o más
cargos electivos distintos. También es incompatible la candidatura simultánea a Intendente o
Intendenta, Concejales titulares y suplentes en dos Sub-Agrupaciones Políticas o listas
diferentes. La violación a esta prohibición debe ser sancionada con la cancelación automática de
la candidatura en todas las listas en que figure. En tal caso las Sub-Agrupaciones Políticas o
listas afectadas pueden sustituir a la persona sancionada.
ARTÍCULO 148.- Verificación: El Tribunal Electoral debe verificar el cumplimiento de los
extremos legales y, en su caso, correr vista al apoderado de la Agrupación Política respectiva
para que traslade a la Sub-Agrupación Política las observaciones y denegaciones practicadas,
teniendo un plazo de setenta y dos (72) horas para que ofrezca los saneamientos, sustituciones
o integraciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 149.- Modelos: Producida la oficialización de las candidaturas, las Agrupaciones
Políticas deben someter a la aprobación del Tribunal los modelos exactos de las boletas de
sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios, de la totalidad de las Sub-Agrupaciones
Políticas que le tributen, conforme a los plazos y requisitos determinados en este Código. Las
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boletas deben incluir, en su parte superior, la designación de la Agrupación Política y de la Sub-
Agrupación Política identificatorias, acompañadas del número y letra asignados respectivamente.
ARTÍCULO 150.- Forma de elección: Los candidatos y candidatas postulados para las distintas
categorías, deben ser elegidos conforme a esta Ley y la Constitución de la Provincia.
Cada elector o electora debe sufragar por una nómina de candidatos y candidatas por cada
categoría de cargos, y los votos emitidos a favor de cualquier Sub-Agrupación Política se
acumulan en beneficio de la Sub-Agrupación que, dentro de la misma Agrupación Política, obtuvo
la mayor cantidad de sufragios.
Si una Sub-Agrupación Política presenta, para el sistema municipal, más de una lista de
candidatos y candidatas, los votos emitidos a favor de cada una de las listas de la misma Sub-
Agrupación se acumulan a la que haya obtenido mayor cantidad de sufragios. Esta última
representa a la Sub-Agrupación Política a la que pertenece, y compite en la forma indicada en el
párrafo anterior para la representación de la Agrupación Política.
ARTÍCULO 151.- Distribución de cargos legislativos: Los cargos a cubrir se deben asignar
con arreglo al siguiente procedimiento:
1) El total de votos obtenidos por cada Agrupación Política que alcanzó como mínimo el tres por
ciento (3%) de los votos válidos del distrito electoral correspondiente, debe ser dividido por uno,
por dos, por tres, y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir.
2) Los cocientes resultantes, con independencia de la Agrupación Política de que provengan,
deben ser ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir.
3) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los debe ordenar en relación directa, con el total de
los votos obtenidos respectivamente y si estos hubieran logrado igual número de votos el orden
debe resultar de un sorteo que a tal fin debe practicar el Tribunal Electoral.
4) A cada Agrupación Política o lista de candidatos le corresponde tantos cargos como veces sus
cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el Inciso 2).
ARTÍCULO 152.- Adjudicación de cargos provinciales: Para la adjudicación de cargos de
Diputados y Diputadas representantes de la Provincia elegidos por el sistema de representación
proporcional y de Convencionales constituyentes, se debe aplicar el siguiente procedimiento:
1) Tras sumar los votos aportados de todas las Sub-Agrupaciones Políticas de la misma
Agrupación Política, se deben adjudicar los cargos, de conformidad al sistema de representación
proporcional previsto por la Constitución Provincial, entre todas las agrupaciones políticas.
2) Luego de determinado el número de cargos que corresponde a cada Agrupación Política, se
debe adjudicar entre las Sub-Agrupaciones Políticas que pertenecen a una misma Agrupación,
aplicándose igual operación que la establecida en el inciso anterior, con las siguientes reglas:
a- Solo participan en la distribución de cargos las Sub-Agrupaciones Políticas que obtuvieron una
cantidad de votos no inferior al cociente que figura como correspondiente al último cargo
resultante de la operación prevista por el inciso 1) y que juega como cifra repartidora.
b- Los votos emitidos a favor de las Sub-Agrupaciones Políticas que no alcanzaron la cifra
repartidora, se deben distribuir proporcionalmente en favor de las Sub-Agrupaciones Políticas
restantes de la misma Agrupación, en función de la cantidad de sufragios obtenidos por cada
una.
A tal fin, los porcentajes que correspondan a cada Sub-Agrupación Política será el resultante de
dividir los votos obtenidos por cada una, sobre el total de los votos de la Agrupación, restados los
votos a distribuir.
c- Se exceptúa de la condición prevista en el apartado b), cuando dentro de una Agrupación
Política ninguna de las Sub-Agrupaciones Políticas que la integran alcance la cifra repartidora.
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d- La cantidad total de cargos que corresponden a una Agrupación Política se deben repartir
enteramente en favor de la Sub-Agrupación Política que obtuvo más votos, salvo que las Sub-
Agrupaciones restantes obtengan, individualmente, un porcentaje no menor al diez por ciento
(10%) del total de los votos obtenidos por la Agrupación Política.
ARTÍCULO 153.- Adjudicación de cargos municipales: Para la adjudicación de cargos de
Concejales y Convencionales municipales se debe aplicar el siguiente procedimiento:
1) Tras sumar los votos aportados por las listas de todas las Sub-Agrupaciones Políticas de la
misma Agrupación, se deben adjudicar los cargos, de conformidad al sistema de representación
proporcional previsto por la Constitución Provincial, entre todas las Agrupaciones Políticas.
2) Luego de determinado el número de cargos que corresponde a cada Agrupación Política, se
debe adjudicar entre las Sub-Agrupaciones Políticas que la integran, debiendo aplicarse igual
operación que la establecida en el inciso anterior, con las siguientes reglas:
a- Sólo participan en la distribución de cargos las Sub-Agrupaciones Políticas que obtuvieron una
cantidad de votos no inferior al cociente que figura como correspondiente al último cargo
resultante de la operación prevista por el inciso 1) y que juega como cifra repartidora.
b- Los votos emitidos en favor de las Sub-Agrupaciones Políticas que no alcanzaron la cifra
repartidora, se deben distribuir proporcionalmente entre las Sub-Agrupaciones Políticas
restantes, en función de la cantidad de sufragios obtenidos por cada una de ellas.
A tal fin, los porcentajes que correspondan a cada lista será el resultante de dividir los votos
obtenidos por cada una, sobre el total de los votos de la Agrupación Política, restando los votos
a distribuir.
Posteriormente, los votos asignados a cada Sub-Agrupación Política, se distribuirán
proporcionalmente entre sus listas.
c- Se exceptúa de la condición prevista en el apartado b), cuando dentro de una Agrupación
Política ninguna de las Sub-Agrupaciones Políticas que la integran alcance la cifra repartidora.
d- La cantidad total de cargos que corresponden a una Agrupación Política se deben repartir
enteramente en favor de la lista que hubiese obtenido más votos dentro de la Sub-Agrupación
Política ganadora, salvo que alguna lista de las Sub-Agrupaciones Políticas restantes obtenga
individualmente, un porcentaje no menor al diez por ciento (10%) de los votos obtenidos por la
Agrupación Política que las comprende en ese Departamento.
CAPÍTULO II
DIPUTADOS O DIPUTADAS
ARTÍCULO 154.- Elección de Diputados o Diputadas departamentales: Cada uno de los
Departamentos en que se divide el territorio de la Provincia debe elegir a su representante de
acuerdo a lo previsto por el artículo 150 de la presente Ley, para lo cual se considera a cada
Departamento como distrito electoral único.
ARTÍCULO 155.- Suplentes: Con la elección de Diputados o Diputadas titulares se deben elegir,
también, dos (2) suplentes para cada uno de los representantes departamentales.
ARTÍCULO 156.- Elección de los Diputados o Diputadas por el sistema de representación
proporcional: En la misma oportunidad de la elección de los diputados o diputadas
departamentales se debe elegir, por el sistema de representación proporcional, tomando a la
provincia como distrito electoral único, un diputado o diputada cada cuarenta mil (40.000)
habitantes. El número de habitantes que determina el de diputado o diputada es el del último
censo oficial nacional o provincial legalmente practicado.
CAPÍTULO III
FÓRMULA GOBERNADOR O GOBERNADORA
VICEGOBERNADOR O VICEGOBERNADORA
ARTÍCULO 157.- Elección de Gobernador o Gobernadora, Vicegobernador o
Vicegobernadora: El Gobernador o Gobernadora y el Vicegobernador o Vicegobernadora deben
ser elegidos por los electores y electoras de la Provincia en distrito único de acuerdo a lo previsto
por Artículo 150 de la presente Ley. La elección tiene lugar conjuntamente con la de diputados o
diputadas provinciales del año que corresponda.
ARTÍCULO 158.- Validez de la elección: El Tribunal Electoral debe decidir sobre la validez de
la elección.
ARTÍCULO 159.- Elecciones complementarias: Si el Tribunal Electoral anula total o
parcialmente la elección, el Poder Ejecutivo debe convocar inmediatamente a elecciones
ordinarias o parciales en las mesas electorales en las que no se sufragó o en las que anularon
los comicios, conforme lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 160.- Nueva elección: En el caso en que dos o más candidatos o candidatas
obtengan igual número de votos para Gobernador o Gobernadora y para Vicegobernador o
Vicegobernadora, se debe proceder a una nueva elección, al sólo efecto de elegir entre las
fórmulas que hubieran empatado en la anterior votación. Esta elección se debe practicar en un
término que no exceda los treinta (30) días después de aprobado el comicio anterior.
CAPÍTULO IV
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 161.- Convención Constituyente. Integración: La Convención Constituyente está
integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados elegidos por el sistema de
representación proporcional.
ARTÍCULO 162.- Normas de aplicación: Para la Consulta Popular establecida por el artículo
274 de la Constitución Provincial y para la elección de los y las Convencionales Constituyentes
prevista en el artículo 275 de la Constitución Provincial, se aplican, en cuanto corresponda, las
previsiones de este Código Electoral, los instrumentos de convocatoria, debiendo el Tribunal
Electoral Provincial, en ambos casos, garantir la más amplia intervención y control de las
agrupaciones políticas reconocidas, que debidamente notificadas, manifiesten la voluntad de
hacerlo.
CAPÍTULO V
DE LA CONSULTA POPULAR
ARTÍCULO 163.- Normas aplicables: Cuando algunas cuestiones se sometan a Consulta
Popular de acuerdo a lo previsto en el artículo 235 y siguientes de la Constitución Provincial, se
aplican, en lo pertinente, las disposiciones de este Código, las de la ley que la establezca o la
que en el futuro la reglamente.
ARTÍCULO 164.- Garantía: El Tribunal Electoral Provincial debe garantizar la más plena
participación y control por parte de las agrupaciones políticas que, debidamente notificadas,
manifiesten la voluntad de hacerlo.
TÍTULO III
DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
ARTÍCULO 165.- Electores y electoras: Son electores y electoras municipales:
1) Todos los argentinos y argentinas inscriptos en el registro electoral con domicilio real en el
territorio o jurisdicción municipal.
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2) Los extranjeros y extranjeras mayores de dieciocho (18) años, con más de dos años de
domicilio real inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón
municipal.
ARTÍCULO 166.- Padrón Municipal. Aplicabilidad: A los fines de las elecciones municipales se
considera Padrón Electoral Municipal el elaborado según el procedimiento previsto por esta Ley
para la sección correspondiente.
ARTÍCULO 167.- Padrón de extranjeros: El Tribunal Electoral Provincial debe ordenar que,
mediante los Jueces y Juezas de Paz de cada Departamento, se confeccione, con la colaboración
de las autoridades municipales, el padrón de electores y electoras municipales extranjeros y
extranjeras. El Tribunal Electoral Provincial debe dictar las normas reglamentarias que
correspondan.
ARTÍCULO 168.- Convocatoria: La convocatoria a comicios ordinarios municipales para la
elección del Intendente o Intendenta y de los y las integrantes del Concejo Deliberante debe ser
realizada por el Intendente o la Intendenta Municipal en idénticos plazos y condiciones que los
previstos por los artículos 130 y 131 de este Código, debiendo consignar:
1) Fecha de las elecciones.
2) Clase y número de cargos a cubrir.
3) Número de candidatos y candidatas por los que puede votar el elector o la electora.
4) La limitación establecida por el artículo 138 de esta Ley.
Dicha convocatoria debe ser publicada por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la
Provincia y comunicada al Tribunal Electoral con expreso pedido de su intervención.
ARTÍCULO 169.- Omisión: Cuando el Intendente o la Intendenta no convoque a elecciones
ordinarias municipales en el término y con la anticipación determinada por la Ley, dicha
convocatoria debe ser efectuada por el Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 170.- Elección del Intendente o la Intendenta: El Intendente o la Intendenta
Municipal es elegido o elegida por el voto del pueblo de acuerdo a lo previsto por artículo 150 de
la presente Ley.
ARTÍCULO 171.- Elección del concejo deliberante: Los Concejales se deben elegir por el
pueblo, de acuerdo a lo previsto por artículo 150 de la presente Ley.
El Concejo Deliberativo de las municipalidades se debe integrar por un Concejo compuesto por
cinco (5) Concejales fijos, a los que se les suma uno o una por cada quince mil (15.000)
habitantes. Se aplica lo previsto por los artículos 172 y 173 de esta Ley.
ARTÍCULO 172.- Concejales suplentes: Simultáneamente con los y las Concejales titulares se
deben elegir igual número de Concejales suplentes, salvo cuando en el caso de los municipios
de primera categoría se establece una cantidad distinta en su carta municipal.
ARTÍCULO 173.- Reemplazo: Los y las integrantes titulares de las listas de candidatos y
candidatas a Concejales que no resulten electos en la elección general municipal, deben ser
considerados y consideradas suplentes en el orden en ella establecido. Agotada la misma se
debe recurrir, para el reemplazo de un o una Concejal, a la lista de candidatos y candidatas
suplentes de la misma agrupación política.
ARTÍCULO 174.- Elecciones ordinarias conjuntas: Cuando la fecha de los comicios ordinarios
municipales coincida con la fecha de las elecciones provinciales, todo gasto que demande aquella
debe estar a cargo del Poder Ejecutivo Provincial.
CAPÍTULO II
DE LA CONSULTA POPULAR
ARTÍCULO 175.- Consulta Popular: Cuando un municipio, mediante autoridad competente,
convoque a Consulta Popular, conforme al artículo 251, inciso 11) de la Constitución Provincial y
cuando dicha Consulta Popular forme parte del proceso estatuido por el artículo 249 de la
Constitución Provincial, se aplica dicha Constitución, este Código Electoral en cuanto fuere
pertinente, la Ley Orgánica de Municipalidades, la Carta Municipal si existe, y el instrumento de
convocatoria.
CAPÍTULO III
DE LA CONSTITUYENTE MUNICIPAL
ARTÍCULO 176.- De la Convención Municipal: La Convención Municipal debe ser convocada
por el Departamento Ejecutivo Municipal, en virtud de ordenanza sancionada al respecto, con una
antelación no inferior a los sesenta (60) días a la fecha del comicio, debiéndose publicar por el
término de dos (2) días en el Boletín Oficial de la Provincia, dos (2) diarios de mayor circulación
en la Provincia y medios de difusión del respectivo departamento, con notificación fehaciente y
pedido de intervención del Tribunal Electoral Provincial en la sede del mismo.
ARTÍCULO 177.- Integración. Sistema Electoral: La Convención Municipal se debe integrar por
un número igual al doble de los miembros del Concejo Deliberante y se deben elegir por el pueblo
de sus respectivas jurisdicciones de acuerdo a lo previsto por artículo 150 de la presente Ley.
ARTÍCULO 178.- Electores: Son electores y electoras en la Consulta Popular y en la elección
de Convencionales Municipales todos los ciudadanos y ciudadanas inscriptos e inscriptas en el
Padrón Electoral utilizado en la última elección general municipal.
TÍTULO IV
FISCALIZACIÓN Y VACANCIAS
ARTÍCULO 179.- Fiscalización del Principio de Paridad de Géneros: El Tribunal Electoral y
las Juntas Electorales de las Agrupaciones Políticas, que fiscalicen los procesos electivos deben
desestimar la oficialización de toda lista de candidatos y candidatas que se aparte del principio
de paridad de géneros, en los cuerpos colegiados legislativos.
ARTÍCULO 180.- Vacancias: En caso de fallecimiento, incapacidad sobreviniente definitiva e
invalidante, renuncia de cualquier postulante o imposibilidad por cualquier motivo o causa, la
Agrupación Política, Sub-Agrupación Política o lista que corresponda debe reemplazarlo por un
candidato o candidata en el término de cuatro (4) días desde la notificación o conocimiento de la
vacancia.
TÍTULO V
NORMAS TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
NORMAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 181.- Adecuación: Las Agrupaciones Políticas deben adecuar, dentro de un plazo
razonable, sus cartas o estatutos internos a la regulación establecida por este Código y la Ley Nº
815-N.
ARTÍCULO 182.- Convenio con Autoridad Nacional: Hasta tanto el Tribunal Electoral
Provincial cuente con la estructura suficiente para ello, el Poder Ejecutivo Provincial debe celebrar
los convenios necesarios con la autoridad electoral nacional para la utilización del Registro
Electoral Nacional y Divisiones Territoriales y Agrupaciones Electorales conforme a los artículos
18 al 31 y 32 al 34 de este Código, respectivamente.
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ARTÍCULO 183.- Convenios Poder Ejecutivo: Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial
cuente con la estructura suficiente para ello, el Poder Ejecutivo Provincial y la propia autoridad
electoral pueden firmar convenios de colaboración con el Poder Judicial, tanto para la
contratación de su personal como para el uso de la estructura administrativa de este.
Asimismo, el Poder Ejecutivo Provincial puede realizar las contrataciones y compras de bienes y
servicios aptos y suficientes para el funcionamiento del Tribunal Electoral Provincial y el
cumplimiento de los procesos electorales que aquí se regulan, todo a pedido del Tribunal Electoral
Provincial.
ARTÍCULO 184.- Posibilidades financieras: Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente
con la estructura administrativa necesaria y las posibilidades financieras y presupuestarias, todo
requerimiento de recursos humanos y materiales deben ser solicitados al Poder Ejecutivo
Provincial, quien para su satisfacción puede firmar convenios de colaboración con los demás
Poderes del Estado y organismos nacionales, provinciales y municipales.
ARTÍCULO 185.- Partidas presupuestarias: El Poder Ejecutivo Provincial debe disponer, en el
ejercicio que corresponda, las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para atender los
gastos que demanden el cumplimiento, objeto y finalidad de la presente ley, hasta tanto el
Tribunal Electoral Provincial cuente con su propio presupuesto.
ARTÍCULO 186.- Consulta padrones: En lo concerniente a la exhibición, publicación,
comunicación y consulta del Padrón Electoral tanto provisorio como definitivo las mismas pueden
realizarse a través de medios digitales o de almacenamiento digital o magnético de acuerdo a
como lo establezca la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 187.- Vigencia: La presente norma entra en vigencia el día de su publicación.
ARTÍCULO 188.- Abrogación: Se abroga la Ley N° 1268-N y toda otra norma que se oponga a
la presente.
ARTÍCULO 189.- Comunicación: Comuníquese al Poder Ejecutivo.”
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.__
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