Ex Fabricaciones Militares: Por falta de legitimación activa, el Juez Eduardo Vega rechazó el planteo de Minexa y no se expidió sobre el fondo de la cuestión

Ex Fabricaciones Militares: Por falta de legitimación activa, el Juez Eduardo Vega rechazó el planteo de Minexa y no se expidió sobre el fondo de la cuestión

El Juez Eduardo Vega, ante el pedido de Minexa S.A., Nulidad de Contrato Administrativo, y ante el pedido del abogado de la Municipalidad de Jáchal, interpone excepción de falta de legitimación activa, resuelve en favor de la Municipalidad:

“Hacer Lugar, a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Municipalidad de Jáchal y, en consecuencia, Rechazar la demanda promovida en autos, sin expedirse sobre el fondo de la cuestión.”

 

Lo que sigue

De ninguna manera el litigio está terminado. Es un fallo en primera instancia y está sujeto a apelaciones. De hecho, la empresa Minexa ya confirmó que apelará la resolución del Juez Eduardo Vega.

Lo que hay que dejar claro, parece mentira, pero es así, que la determinación del Juez no “ratifica la vigencia del contrato con la empresa Thor”, ni mucho menos “confirma la validez del comodato”. Lo que hace claramente es rechazar el pedido por falta de legitimación activa, sin expedirse sobre el fondo de la cuestión. ¿Y cuál es el fondo de la cuestión? La legalidad de la cesión del terreno de la ex Fabricaciones Militares a una empresa privada de forma arbitraria y sin un convenio que sea tratado y votado en el Concejo Deliberante, como lo dice la ley.

Hasta la fecha, confirmado por los concejales de Jáchal, no ingresó, no tomó  estado parlamentario, no se trató y mucho menos se votó un Convenio de la Municipalidad con ninguna empresa de ninguna parte para ceder el terreno en cuestión.

En ningún lugar del escrito firmado por el Juez Eduardo Vega, menciona la legalidad del contrato entre la Municipalidad y la empresa, y en los “considerando” queda más que claro.

 

Qué es la Legitimación Activa:

“La legitimación activa es la cualidad o aptitud legal que tiene una persona para iniciar un proceso judicial, actuando como demandante, porque es la titular del derecho o interés legítimo que se discute en el juicio y que la ley le faculta para pedir su protección o reconocimiento. En resumen, es el vínculo jurídico que habilita a alguien para ser parte activa en un litigio y buscar una sentencia favorable, demostrando que es la persona correcta para reclamar sobre ese asunto específico.”

 

El Concejo Deliberante y su “Legitimación Activa”

Ante el fallo del juez de Jáchal, aparece un manto de dudas y sospechas sobre quiénes pueden tener legitimación activa para realizar una denuncia de este tipo. En el caso de la empresa Minexa se pone de manifiesto un pedido de nulidad del contrato por sentirse perjudicados directamente ante la decisión del Intendente Matías Espejo. El criterio del Juez, en la sentencia, es contrario a lo que pidió la denunciante. Entonces, ¿cuándo la justicia va a investigar y resolver sobre la cuestión de fondo? ¿Por qué se cedió un terreno por 50 años en forma gratuita a una empresa privada sin que lo aprueben los concejales de Jáchal?

Si este “criterio” judicial del Juez Eduardo Vega se sigue imponiendo, es muy difícil, entonces, que un ciudadano común pueda pedirle a la justicia que investigue la “cuestión de fondo”. ¿Quiénes cuentan con la “Legitimación Activa”? ¿Un ciudadano común? ¿Un concejal?

El caso es que no se ha resuelto la legalidad ni legitimidad de la decisión arbitraria, inconsulta e irresponsable del Intendente Matías Espejo al ceder un bien de todos los jachalleros a una empresa privada en forma  gratuita y casi a perpetuidad. Será entonces que algún fiscal actúe de oficio o que un ciudadano pueda tener “legitimación activa” para que se investigue realmente la “Cuestión de Fondo” que no se ha resuelta de ninguna manera.

 

Parte del texto de la sentencia del Juez Eduardo Vega:

Considerandos:

De las constancias de la causa surge que la cuestión sometida a decisión, involucra un presupuesto esencial de la acción, cual es la legitimación activa de la parte actora, cuyo examen resulta lógicamente anterior y jurídicamente condicionante del tratamiento del fondo del litigio.

En tales condiciones, corresponde resolver la defensa planteada como cuestión de previo y especial pronunciamiento y de puro derecho, conforme se ordenó en autos, toda vez que su dilucidación no requiere actividad probatoria alguna, sino únicamente el análisis de los hechos invocados por las partes, la documentación acompañada y su correcta subsunción en el derecho aplicable, conforme lo autoriza el Código Procesal Civil de la Provincia de San Juan (Ley 2415-O).

La legitimación para obrar constituye un presupuesto indispensable del ejercicio válido de la acción judicial y una condición intrínseca de admisibilidad de la pretensión, cuya ausencia impide la válida constitución de la relación procesal.

El derecho de acceso a la jurisdicción, aun cuando goza de jerarquía constitucional, no se configura como una facultad abstracta o irrestricta, sino que exige la existencia de un caso judicial concreto, caracterizado por una controversia real y actual, promovida por quien demuestre ser titular de un derecho subjetivo o, al menos, de un interés legítimo jurídicamente protegido.

La legitimación activa se configura cuando existe una adecuada relación de correspondencia entre la persona del actor y el derecho o interés cuya tutela se reclama, requiriéndose para ello una afectación personal, directa, concreta y actual en su esfera jurídica.

La ausencia de legitimación, priva al órgano jurisdiccional de la posibilidad de pronunciarse válidamente sobre el fondo de la cuestión, pues el proceso no puede convertirse en un ámbito de control abstracto de la legalidad ni en una instancia revisora general del obrar estatal.

En materia de control judicial de la actividad administrativa, resulta imprescindible distinguir entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés simple, en tanto sólo los dos primeros resultan susceptibles de tutela jurisdiccional.

El derecho subjetivo importa una prerrogativa concreta, exclusiva y exigible; el interés legítimo supone una situación jurídica diferenciada, reconocida indirectamente por el ordenamiento y apta para habilitar tutela judicial; mientras que el interés simple se configura cuando el sujeto invoca una mera expectativa, conveniencia o interés económico eventual, carente de reconocimiento jurídico específico.

En el caso de autos, la empresa actora pretende la declaración de nulidad del contrato de comodato celebrado el 23 de Junio de 2025 entre la Municipalidad de Jáchal y la empresa THOR TECNOLOGÍA MINERA S.A., respecto del inmueble identificado como NC N° 1898-540240, ubicado sobre Ruta Nacional N° 150 S/n, Jáchal, San Juan, ex Fábrica de Explosivos de Fabricaciones Militares, así como la nulidad de los actos administrativos antecedentes y consecuentes.

Surge de manera incontrovertida que la actora no resultó adjudicataria del comodato ni reviste la calidad de destinataria directa del acto administrativo cuestionado. La sola circunstancia de no haber sido seleccionada en un procedimiento administrativo o de haber visto frustrada una expectativa de adjudicación no confiere, por sí, un derecho subjetivo ni un interés legítimo jurídicamente tutelable, configurando a lo sumo un interés simple o una mera expectativa.

La actora no acredita fehacientemente la existencia de norma alguna que le reconozca un derecho subjetivo a la adjudicación del inmueble ni demuestra la lesión concreta de una posición jurídica diferenciada que permita tener por configurado un interés legítimo.

En virtud de todo lo expuesto, al no encontrarse acreditada la titularidad de un derecho subjetivo ni de un interés jurídicamente protegido en los términos exigidos por los arts. 302 inc. 3 y 309 del Código Procesal Civil de la Provincia de San Juan (Ley 2415-O), corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Municipalidad de Jáchal y, en consecuencia, rechazar la demanda promovida por MINEXA S.A. sin expedirse sobre el fondo de la cuestión, con imposición de costas a la parte actora en su carácter de vencida conforme lo dispuesto por el art. 58 del Código Procesal Civil de la Provincia de San Juan ( Ley 2415-O), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I. HACER LUGAR, a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Municipalidad de Jáchal y, en consecuencia, RECHAZAR la demanda promovida en autos, sin expedirse sobre el fondo de la cuestión.