El Gobernador Orrego envió a Diputados un proyecto de Código Electoral sin lemas, una sola elección y Boleta Única

El Gobernador Orrego envió a Diputados un proyecto de Código Electoral sin lemas, una sola elección y Boleta Única

El Gobernador de San Juan, Marcelo Orrego, presentó un proyecto de ley ante la Cámara de Diputados local. Se da de baja a la tramposa Ley de Lemas, o Sipad. Limita la reelección indefinida de diputados, e incorpora para las elecciones provinciales la Boleta Única.

La iniciativa oficialista tiene un nuevo Código Electoral que deroga la Ley 2348-N, eliminando el invento peronista llamado Sipad o Ley de Lemas.

El proyecto de ley establece como método de selección de candidatos la elección interna, que podrá ser cerrada o abierta, dependiendo de la decisión de cada partido, alianza, frente o confederación.

Asimismo, se incorpora la utilización de la Boleta Única de Sufragio para San Juan, poniendo fin al voto cadena y un sin fin de malas prácticas electorales, además de reducir el costo de impresión de las mismas y garantizar el principio de igualdad entre candidatos.

Además, se limita la reelección indefinida de los Diputados proporcionales y departamentales.

Se modernizan varios procedimientos electorales con las nuevas tecnologías.

Se otorga claridad en definiciones y conceptos, incorporando los frentes electorales, eliminando la remisión a agrupaciones y subagrupaciones.

A continuación, el proyecto de ley completo

Proyecto de Ley

Código Electoral provincial

TÍTULO I

CUERPO ELECTORAL

CAPÍTULO I

CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

ARTÍCULO 1º.- Del cuerpo electoral: El cuerpo electoral de la Provincia se integra con todos los ciudadanos con capacidad para ser electores y que, estando inscriptos en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, se domicilien en la Provincia de San Juan.

CAPÍTULO ll

VOTO DE ELECTORES

ARTÍCULO 2º.- Del voto: El voto es universal, libre, igual, directo y secreto. Es obligatorio u optativo, según los casos que determine esta ley.

ARTÍCULO 3º.-  Indelegabilidad: Cada elector debe sufragar personalmente.

ARTÍCULO 4º.- Electores. Prueba de la condición: Son electores los ciudadanos mayores de dieciséis (16) años que reúnan las condiciones previstas por la Constitución Provincial y por la presente ley. Esta calidad se prueba, a los fines del sufragio, para electores mayores de dieciséis años, exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.

ARTÍCULO 5º.- Quienes están excluidos: Se encuentran excluidos del Padrón Electoral, las personas:

a)   Declaradas judicialmente con restricciones de capacidad.

b)  Condenadas por sentencia firme a penas privativas de la libertad, hasta la obtención de salidas transitorias del régimen de semilibertad, de la libertad condicional o en su caso de la libertad asistida.

c)   Declaradas rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción

d)  Inhabilitadas, según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

e) Las que, en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias, queden inhabilitadas para el ejercicio de los derechos políticos.

ARTÍCULO 6º.- Forma y plazo de las inhabilitaciones: El tiempo de la inhabilitación se debe contar desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional, se computa a los efectos de la inhabilitación.

Las inhabilitaciones se deben determinar en forma sumaria por el Tribunal Electoral Provincial, de oficio o por denuncia de cualquier elector. La que es dispuesta por sentencia, debe ser asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, deben comunicarlo al Registro Nacional de las Personas y Tribunal Electoral Provincial, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha  de nacimiento, domicilio, número de documento de identidad, y oficina del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la inhabilitada. El Tribunal Electoral Provincial puede solicitar informes al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

ARTÍCULO 7.- Rehabilitación: La rehabilitación puede decretarse de oficio por el Tribunal Electoral Provincial, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo puede considerarse a petición de la persona interesada.

ARTÍCULO 8º.- Inmunidad del elector: Ninguna autoridad se encuentra facultada para reducir a prisión al elector durante las horas en que se desarrolle el comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existe orden emanada de juez competente.

Fuera de estos supuestos, no se la debe estorbar en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde deba emitir el voto, ni puede ser molestado en el desempeño de sus funciones o derechos.

ARTÍCULO 9º.- Facilitación de la emisión del voto: Ninguna autoridad puede obstaculizar la actividad de los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no violen las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 10º.- Electores que deben trabajar: Las personas que deben cumplir funciones laborales en el horario del acto eleccionario, tienen derecho a una licencia especial con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

Exceptuase de la licencia dispuesta precedentemente a los integrantes de las fuerzas de seguridad y de la administración electoral, en tanto se encuentren afectados al desarrollo del acto comicial.

ARTÍCULO 11º.- Carácter del sufragio: El sufragio es individual y nadie, incluyendo autoridades, personas, corporación, agrupación política, puede obligar al electorado a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

ARTÍCULO 12º.- Amparo del elector: La persona que considere afectada sus inmunidades, libertad, seguridad o privada del ejercicio del sufragio, puede solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciar el hecho al Tribunal Electoral Provincial o al magistrado más próximo al lugar de votación, quienes tienen la obligación a adoptar, urgentemente, las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.

ARTÍCULO 13º.- Retención indebida del documento de identidad: El elector también puede pedir, por acción de amparo al Tribunal Electoral Provincial, que le sea entregado su documento de identidad indebidamente retenido.

ARTÍULO 14º.- Procedimiento especial en la Acción de Amparo: A los fines de la sustanciación de la acción de amparo referida en los artículos 12 y 13 de esta ley, los miembros del Tribunal Electoral Provincial y magistrados provinciales, sin distinción de fuero, deben resolver inmediatamente, aún en forma verbal.

Sus decisiones se deben cumplir sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario y en su caso deben ser comunicadas inmediatamente al Tribunal Electoral Provincial.

A este fin los Jueces de Paz de cada Departamento de la Provincia, deben mantener abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.

La Corte de Justicia de la Provincia debe determinar el Juzgado de Paz del Departamento Capital que corresponda entender en el acto eleccionario, a estos fines.

El Tribunal Electoral Provincial puede, asimismo, destacar el día de la elección al personal o funcionarios designados ad hoc, a fin de transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.

Las resoluciones que tomen esos magistrados, en modo alguno pueden afectar la realización o continuidad del comicio.

ARTÍCULO 15º.- Deber de votar: El voto es obligatorio, salvo los casos en que la Constitución Provincial o una ley establezca lo contrario. Quedan exentos de esa obligación, las personas:

  1. Mayores de setenta (70) años.
  2. Que tienen entre dieciséis (16) y diecisiete (17) años.
  3. Jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deben asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.
  4. Que el día de la elección, se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deben votar. Estas personas se deben presentar, el día de la elección, ante la autoridad policial más próxima a su domicilio, la que debe extender certificación escrita que acredite la comparecencia.
  5. Enfermas o imposibilitadas físicamente o que, por razones de fuerza mayor suficientemente comprobadas, se encuentren impedidas de asistir al acto. Estas causales deben ser justificadas por certificación extendida por profesionales de la medicina de la sanidad municipal, provincial o nacional. En ausencia de dichos profesionales, la certificación puede ser extendida por un profesional de la medicina particular, pudiendo, el Tribunal Electoral Provincial, hacer verificar la exactitud de la misma por profesionales especiales. Si se comprueba que es falsa, debe pasar los antecedentes al agente fiscal competente en turno.
  6. Que pertenecen a organismos y empresas de servicios públicos que, por razones atinentes a su cumplimiento, deban realizar tareas que les impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso la empleadora o su representante legal debe comunicar al Tribunal Electoral Provincial la nómina  respectiva, con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación.

Las personas que se encuentran en cualquiera de estos casos, pueden y tienen derecho a asistir y emitir su voto, salvo cuando la prestación de sus funciones se refiera a un servicio público esencial para la realización del acto comicial.

ARTÍCULO 16º.- Secreto del voto: Las personas tienen derecho a guardar el secreto del voto. El secreto del voto es obligatorio durante el desarrollo del acto electoral. Nadie puede comparecer al recinto formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

ARTÍCULO 17º.- Carga pública: Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son, por lo tanto, irrenunciables.

CAPÍTULO III

REGISTRO PROVINCIAL DE ELECTORES EXTRANJEROS

ARTÍCULO 18º.- FicherosA los fines de la formación y fiscalización del Registro Provincial de Electores Extranjeros, el Tribunal  Electoral Provincial confecciona en soporte papel y en soporte digital el fichero respectivo, disponiendo los mecanismos adecuados para su actualización permanente, conforme lo previsto en la ley.

Asimismo, dispondrá los mecanismos adecuados para su actualización permanente, conforme lo previsto en la presente ley.

Artículo 19º.- OrganizaciónEl Tribunal Electoral Provincial organiza el fichero de electores extranjeros de la siguiente manera:  

a) Contiene una ficha de cada elector extranjero con domicilio en la jurisdicción que hubiera solicitado voluntariamente su incorporación al mismo y que acredite cinco (5) años de residencia continua y permanente en la Provincia;

b) Las fichas contienen los siguientes datos: tipo y número de documento mediante el cual acreditan su identidad, apellidos, nombres, sexo, nacionalidad, grado de instrucción, profesión, domicilio y plazo de residencia autorizada, su vencimiento y sucesivas prórrogas, en caso de corresponder;

c) Las fichas se clasifican en dos subdivisiones:

1) Por orden alfabético, y

2) Por demarcaciones territoriales, o sea en secciones y circuitos electorales.

ARTÍCULO 20º.- Actualización: La actualización y depuración del fichero es permanente y tiene por objeto:

a) Incluir los datos de los nuevos electores extranjeros inscriptos;

b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para un mismo elector extranjero;

c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores extranjeros;

d) Tomar razón de los electores extranjeros inscriptos en el Registro que estén inhabilitados para votar;

e) Suprimir del Registro a los electores extranjeros fallecidos o declarados presuntamente fallecidos por sentencia judicial, y

f) Suprimir del Registro a los electores extranjeros que no acrediten en tiempo y forma la renovación o prórroga de la autorización de residencia cuando ésta hubiere vencido, si correspondiere.

A estos fines, con las informaciones de inhabilitados y excluidos que envía el juez de la causa, el Tribunal Electoral Provincial procede, en su caso, a ordenar se anote en las fichas las constancias pertinentes, por el término que éstas duren.

ARTÍCULO 21º.- Pedidos de actualización: Cualquier elector, partido o confederación política reconocida o que tuviese en trámite su reconocimiento, tiene derecho a pedir ante el Registro Provincial de Electores Extranjeros que se eliminen o tachen los electores extranjeros fallecidos, los que hubieran mudado su domicilio fuera del territorio de la Provincia, los inscriptos más de una vez, los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta Ley o aquellos cuyo plazo de residencia hubiera fenecido. En todos los casos deberán acompañar constancias fehacientes que acrediten la circunstancia que invocan.

ARTICULO 22º.- Inscripción y renuncia: Los extranjeros con residencia permanente en el país, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional vigente, y que además cuenten en la Provincia de San Juan con una residencia continua y permanente de cinco (5) años, podrán solicitar voluntariamente su inscripción en el Registro Provincial de Electores Extranjeros.

La solicitud se efectuará personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, adjuntando prueba suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto.

Acreditarán su identidad mediante la presentación del tipo y número de documento con el que han sido admitidos en tal carácter (Ley Nacional Nº 25871), en el que deberá encontrarse expresa y visible constancia del carácter permanente de la residencia en el país, como así también el plazo autorizado y fecha de vencimiento del mismo.

La residencia continua y permanente en la Provincia se probará en función de la vigencia de la residencia permanente registrada en el documento de identidad.

En su defecto y de manera complementaria, podrá ser documentada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial.

La calidad de elector se adquiere a partir de la aprobación de la solicitud respectiva, debiendo el Tribunal Electoral Provincial expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles de presentada. Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario debidamente notificada, la solicitud se tendrá por aprobada.

El rechazo o devolución de la solicitud se hará por resolución fundada, fijando el plazo para su rectificación o complementación, cuando resultare procedente.

Los electores extranjeros inscriptos podrán solicitar su baja del Registro respectivo, manifestando personalmente por escrito o por carta certificada con aviso de recepción, su voluntad en tal sentido.

Artículo 23º.- Novedades y bajas: El Juzgado Electoral toma razón, a petición del elector extranjero inscripto en el Registro, de las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos de identidad, los cambios de domicilio que se operen y de toda otra circunstancia que estime relevante. En caso de cambio de domicilio incluye la ficha dentro de la sección y/o circuito que corresponda o dispone la baja del elector del Registro si el nuevo domicilio se establece fuera del territorio de la Provincia.

Se dispondrá también la baja de aquellos electores extranjeros inscriptos en el Registro que no acrediten su participación en dos (2) procesos electorales consecutivos.

La renuncia o baja del Registro dispuesta por el Tribunal Electoral Provincial no obstará a nuevas solicitudes de inscripción en el mismo.

Artículo 24º.- Colaboración en la actualización permanente del Registro Nacional de Electores: El Tribunal Electoral Provincial debe comunicar al Registro Nacional de Electores -dentro de los dos (2) días hábiles de recibida- toda información vinculada a inhabilitaciones, exclusiones, electores fallecidos, inscripciones múltiples u otros errores que de oficio, por comunicación de otros tribunales u órganos de la administración provincial o por denuncia de cualquier elector, partido o confederación política advierta que existe en los registros del Registro Nacional Electoral, acompañando en todos los casos, las constancias que lo acrediten.

El Tribunal Electoral Provincial, mensualmente, publica a través de su página web y pone a disposición de los partidos o confederaciones políticas reconocidas la nómina de las informaciones cursadas al Registro Nacional Electoral en virtud de las disposiciones de este artículo.

CAPÍTULO IV

REGISTRO ELECTORAL PROVINCIAL

ARTÍCULO 25º.- Formación: A los fines de la formación y fiscalización del Registro Electoral, se debe organizar y mantener al día permanentemente la base de datos de la Provincia en forma tal que refleje fielmente la composición del cuerpo electoral provincial de conformidad con la presente Ley.

La organización y estructura de dicha base se debe establecer por reglamento.

CAPÍTULO V

LISTAS PROVISORIAS

ARTÍCULO 26º.- Impresión de listas provisorias: A los efectos de la elaboración del padrón de electores, previamente el Tribunal Electoral Provincial debe  confeccionar listas provisorias de electores, las que deben contener los siguientes datos: número de documento de identidad, con anotación si fuere duplicado, triplicado, etc., apellidos, nombres, profesión y domicilio de las personas inscriptas consignado en el documento de identidad.

Hasta tanto las posibilidades financieras permitan la organización del registro provincial de electores por parte del Tribunal Electoral Provincial, a través de la justicia electoral nacional, en las listas deben ser incluidas las novedades registrales hasta setenta (70) días anteriores a la fecha del acto comicial, así como también las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad, hasta el mismo día del comicio.

ARTÍCULO 27º.- Exhibición de listas provisorias: El Tribunal Electoral Provincial debe disponer que las listas provisorias tengan publicidad permanente en su página web, con resguardo de seguridad a fin de impedir su vulnerabilidad y de conformidad a la legislación vigente. Asimismo, en las ciudades o núcleos importantes de población, el Tribunal Electoral Provincial debe hacer fijar por lo menos dos (2) meses antes del acto comicial, las listas provisorias a que se refiere el artículo anterior, en los establecimientos y lugares públicos que estime conveniente.

Las listas provisorias serán distribuidas en soporte digital u óptico- en número suficiente-a todos los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas o que hubieran solicitado su reconocimiento, por lo menos sesenta (60) días ante del acto comicial

ARTÍCULO 28º.- Reclamo de los electores: Plazo: La persona que, por cualquier causa, no figure en las listas provisorias o se encuentren anotados erróneamente, tienen derecho a reclamar, ante el Tribunal Electoral Provincial, durante un plazo de siete (7) días corridos a partir de la publicación  de las listas provisorias en la página web y/o distribución de aquellas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de pago, el que queda a cargo de la Provincia, o por los medios electrónicos que habilite el Tribunal Electoral Provincial a tal fin para que subsane la omisión o el error.

Si lo hace por carta certificada, debe remitir fotocopia del documento de identidad, certificada por personal del correo. La reclamación se debe extender en papel simple o en formularios provistos gratuitamente y debe ser firmada o signada con la impresión dígito pulgar de la reclamante.

El Tribunal Electoral Provincial debe ordenar salvar en las listas que posea, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones o errores a que alude este artículo.

ARTÍCULO 29º.- Exclusión de electores. Procedimiento: Cualquier persona miembro del electorado o partido, alianza o confederación política reconocida, tiene derecho a pedir que se excluyan o tachen los ciudadanos fallecidos,  los inscriptos más de una vez y los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley.

Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se debe conceder al ciudadano impugnado, el Tribunal debe dictar resolución.

Si hace lugar al reclamo, debe disponer que se anote la inhabilitación en la columna de las listas existentes en el Tribunal Electoral Provincial. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se deben eliminar de aquellas, dejándose constancia. Las solicitudes de impugnaciones o tachas deben ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior. La persona que impugnó puede tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y debe ser notificada, en todos los casos, de la resolución definitiva, pero no tiene participación en la sustanciación de la información.

Artículo 30º.- Reclamo de electores extranjeros. Plazos:Los electores extranjeros que por cualquier causa no figuren en la lista provisoria de electores extranjeros o estuviesen anotados erróneamente, tienen derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral Provincial dentro de los siete (7) días a partir de la publicación de las listas provisorias en la página web y/o exhibición en las municipalidades, reparticiones y lugares públicos que se hubiera dispuesto.

El reclamo se formula personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, adjuntando prueba suficiente de la observación formulada para que se subsane la omisión o el error.

El Tribunal Electoral Federal debe devolver al elector extranjero reclamante -en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibido el reclamo- la documental remitida por idéntica vía al último domicilio que registre el elector extranjero en su ficha del Registro Provincial de Electores Extranjeros o el que hubiera fijado especialmente con motivo de esta presentación.

Dentro del mismo plazo, las Juntas Electorales Municipales pueden receptar los reclamos a los que se refiere este artículo, los que deben comunicarse -dentro de los dos (2) días de recibidos- al Tribunal Electoral Provincial.

Artículo 31º.- Formulario de reclamos. Gratuidad del envío:El reclamo a que refieren los artículos 29 y 30 de esta Ley se realiza en formularios provistos gratuitamente por el Juzgado Electoral a través de las oficinas de correos, las distintas juntas electorales o la Policía de la Provincia, y debe ser firmado y signado con la impresión dígito pulgar del reclamante.

Todos los reclamos que formulan los ciudadanos o electores extranjeros en virtud de las disposiciones de esta ley y dirigidos al Tribunal Electoral Provincial son transportados por el correo como piezas certificadas con aviso de recepción y exentas de porte para el requirente, con cargo al Estado Provincial.

CAPÍTULO VI

PADRÓN ELECTORAL

ARTÍCULO 32º.- Padrón definitivo: Los padrones provisorios depurados constituyen el padrón definitivo destinado a las elecciones ordinarias o generales que tienen que estar impresos treinta (30) días antes, de acuerdo a las normas fijadas por esta ley. El padrón elaborado por el procedimiento de esta Ley tiene una validez de cuatro (4) años.

El padrón se debe ordenar de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético teniendo en cuenta el o los apellidos y, posteriormente, el o los nombres.

Componen el padrón de mesa definitivo destinado al comicio: el número de orden de electores, un código de individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisorios requiere la presente Ley y un espacio para la firma.

Se autoriza al Tribunal Electoral Provincial a adecuar lo referido a listas provisorias y padrón definitivo en cuanto a sus formalidades y requisitos, a lo normado en cada caso, para la Justicia Electoral Nacional.

ARTÍCULO 33º.- Impresión y publicación de los padrones definitivos: Los padrones definitivos pueden ser publicados en el sitio web oficial del Tribunal Electoral Provincial y de los tres Poderes del Estado y por otros medios que se consideren convenientes.

El Tribunal Electoral Provincial debe disponer la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, en los que se deben incluir, además, los datos requeridos por el artículo 26 para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para la firma del elector.

Los destinados a los comicios deben ser autenticados por el secretario electoral o por auxiliares autorizados por resolución del Tribunal Electoral Provincial y llevar impresas, al dorso, las actas de apertura y clausura.

En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares debe figurar con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. El Tribunal Electoral Provincial debe conservar por lo menos tres (3) ejemplares del padrón.

ARTÍCULO 34º.- Requisitos a cumplimentar en la impresión: La impresión de las listas y registros se debe realizar bajo la responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, auxiliado por el personal a sus órdenes en la forma que prescribe esta ley.

ARTÍCULO 35º.- El padrón electoral se debe entregar:

  1. Al Poder Ejecutivo.
  2. A la Cámara de Diputados.     
  3. Al Poder Judicial.
  4. A las Municipalidades.
  5. A los Partidos, Alianzas y Confederaciones Políticas reconocidas que lo soliciten, en cantidad a determinar por el Tribunal Electoral.

La Provincia debe conservar en sus archivos durante cuatro (4) años los ejemplares autenticados del Registro Electoral.

ARTÍCULO 36º.- Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos: Los ciudadanos gozan de la facultad de pedir, hasta diez (10) días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Esto puede hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de pago, o por los medios electrónicos que habilite el Tribunal Electoral Provincial a tal fin. Se debe disponer que se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares de dicho Tribunal, y en los que debe remitir para la elección al presidente del comicio. No se debe dar orden directa de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a presidentes de mesa.

Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitan exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No se deben admitir reclamos e impugnaciones a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta ley, las cuales tienen que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.

ARTÍCULO 37º.- Comunicación de Autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados: Las autoridades civiles y militares deben formalizar, setenta (70) días antes de cada elección, mediante comunicación al Tribunal Electoral Provincial, la referencia de electores o electoras inhabilitadas en virtud de las prescripciones del artículo 5ºy que se hallen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.

El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados quince (15) días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hace incurrir a tos funcionarios responsables en falta grave administrativa. El Tribunal Electoral Provincial debe comunicar el hecho a las respectivas autoridades superiores jerárquicamente, a los fines que corresponda.

Si las autoridades que se mencionan aquí no tienen bajo sus órdenes o custodia a electores comprendidos en la prescripción del artículo 5º, igualmente lo deben hacer saber al Tribunal Electoral Provincial en el plazo a que alude el primero de ellos.

ARTÍCULO 38º.- Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento y faltas electorales, comunicación: Todo juez de la Provincia, dentro de los cinco (5) días contados desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal Electoral Provincial, el nombre, apellido, número de documento y domicilio de electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 5 y cursar copia autenticada de la parte dispositiva de la sentencia, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Los mismos registros deben cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.

Se debe comunicar en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de faltas electorales.

ARTÍCULO 39º.- Tacha de electores inhabilitados: El Tribunal Electoral Provincial debe disponer que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 5º,en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de mesa del comicio, agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la ley que establezca la causa de la inhabilidad.

ARTÍCULO 40º.- Copia para los partidos, alianzas y confederaciones políticas: El Tribunal Electoral Provincial de la Provincia debe poner a disposición de los representantes de los partidos políticos, alianzas y confederaciones políticas, copias de las nóminas que mencionan los artículos 36 y 38, quienes pueden denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observen.

TÍTULO ll

DIVISIONES TERRITORIALES

CAPÍTULO I

DIVISIONES TERRITORIALES –MESAS ELECTORALES

ARTÍCULO 41º.- Divisiones territoriales: A los fines electorales, la Provincia se divide:

  1. Distrito. Todo el territorio provincial constituye el "Distrito Electoral San Juan".
  2. Secciones. Cada uno de los Departamentos de la Provincia, constituye una  Sección Electoral.
  3. Circuitos. Son subdivisiones de las Secciones; agrupan a electores en razón de la proximidad de los domicilios, resultando suficiente una mesa electoral para constituir un circuito.

Las secciones se denominan con el nombre del Departamento respectivo.

Dentro de cada una de ellas se debe deslindar los circuitos, que deben ser tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a electores por la cercanía de sus domicilios.

En la formación de los circuitos se debe tener particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada circuito con el lugar o lugares donde van a funcionar las mesas receptoras de votos.

Los circuitos deben ser numerados correlativamente dentro del distrito.

ARTÍCULO 42º.- Mesas electorales: Cada circuito se debe dividir en mesas, las que se deben constituir con hasta trescientos cincuenta (350) electores, inscriptos y agrupados por orden alfabético.

Si, realizado ese agrupamiento, queda una fracción inferior a sesenta (60), se deben incorporar a la mesa que el Tribunal Electoral determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se debe formar con la misma, una mesa electoral.

El Tribunal Electoral Provincial puede constituir mesas electorales en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de electores al comicio, agrupándolos en razón a la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.

Los electores con domicilio dentro de cada circuito se deben ordenar alfabéticamente.

Una vez realizada esta operación se les debe agrupar en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.

El Tribunal Electoral Provincial puede adecuar el número de electores por mesa y el modo de agruparlos debe ser conforme lo que disponga la autoridad nacional para las elecciones ordinarias.

ARTÍCULO 43º.- Facultad: El Tribunal Electoral Provincial queda facultado para adoptar las divisiones territoriales y agrupación de electores nacionales, o para proponer a la Cámara de Diputados nuevas divisiones de circuitos.

TÍTULO III

DE LOS ACTOS PREELECTORALES

CAPÍTULO I

CONVOCATORIA ACTOS PREELECTORALES

ARTÍCULO 44º.- Fecha de comicios: Las elecciones ordinarias se deben realizar con antelación de sesenta (60) días a la finalización de los mandatos, como mínimo y doscientos cincuenta (250) días, como máximo. El plazo mínimo no rige en caso que se la convoque para ser realizadas conjuntamente con las elecciones ordinarias fijadas por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 45º.- Plazo y forma: La convocatoria debe hacerse por el Poder Ejecutivo Provincial por lo menos con noventa (90) días de anticipación al acto electoral y establecer:

  1. Fecha de las elecciones.
  2. Clase y número de los cargos a elegir.
  3. Número de candidatos por los que puede votar cada elector

Dicha convocatoria debe ser publicada por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia, como mínimo y comunicada al Tribunal Electoral Provincial con expreso pedido de su intervención.

ARTICULO 46.- De la inscripción y reconocimiento: Las Alianzas de Partidos políticos deben inscribirse ante el Tribunal Electoral, para su reconocimiento con ochenta (80) días de anticipación al acto electoral, debiéndose expedir, en el término de tres (3) días.

Toda Agrupación Política reconocida debe registrarse con su nombre, hasta setenta (70) días antes del acto electoral ante el Tribunal Electoral de la Provincia como requisito previo al pedido de oficialización de la lista de candidatos.

ARTICULO 47º.- Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas: Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos, alianzas o confederaciones políticas deben registrar, ante el Tribunal Electoral Provincial, la lista de candidatos de acuerdo a lo previsto por este Código, quienes deben reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilitaciones legales.

Los partidos, alianzas o confederaciones políticos deben presentar, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de los candidatos, en la que se manifieste no estar comprendida en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional y Provincial, en este Código y en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

Todas las listas que se presenten, para los cargos de cuerpos colegiados legislativos tanto en el orden provincial como municipal, deben cumplir el principio de paridad de géneros y asegurar la participación igualitaria.

Las listas deben estar integradas por candidatos y candidatas de manera intercalada y consecutiva, desde el primer  titular hasta el último  suplente, de modo tal que no haya dos (2) personas continuas del mismo género en una misma

El género del candidato o candidata se acredita por su Documento Nacional de Identidad (DNI), o constancia de rectificación del sexo inscripta en la Dirección de Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas conforme lo establecen los artículos 7 y 12 de la Ley Nacional Nº26.743.

No debe oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos previstos en la presente ley.

ARTÍCULO 48º.- Candidatura única: Ninguna persona podrá ser candidata al mismo tiempo y por igual o diferente cargo, en distintos partidos, alianzas o confederaciones políticas que presenten listas para su oficialización.

Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos, alianzas, frentes o confederaciones políticas. Su inobservancia será causal de rechazo del postulante de acuerdo a lo previsto por la presente ley.

Ninguna persona podrá ser candidato a diferentes cargos electivos en forma simultánea en una misma lista de partido, alianza, frentes o confederación política.     

ARTÍCULO 49º.- Procedimiento de impugnación: Cumplido el plazo previsto en el artículo 46, el Tribunal Electoral Provincial debe poner a disposición de los partidos, alianzas y confederaciones políticas, por un plazo de setenta y dos horas (72), las listas que se presentaron para su registración, a fin de que realicen las observaciones e impugnaciones que estimen pertinentes. De éstas, se debe correr traslado por el término de setenta y dos horas (72) a tos correspondientes apoderados.

ARTÍCULO 50º.- Resolución: Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Tribunal Electoral Provincial debe dictar resolución fundada respecto a las impugnaciones u observaciones que se hubiesen planteado.

ARTÍCULO 51°.- Recurso: La resolución emitida por el Tribunal Electoral Provincial sólo es recurrible dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificados ante el mismo Tribunal. De los argumentos del recurso se debe correr vista a las personas apoderadas de los partidos, alianzas, frentes o confederaciones políticas recurridas por el término de cuarenta y ocho (48) horas. Cumplidos los plazos el Tribunal Electoral debe resolver en el término de tres (3) días.

ARTÍCULO 52º.- Efectos: Si por resolución firme se establece que algún candidato no reúne las calidades necesarias, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 182 del presente Código.

CAPÍTULO lI

SIMULTANEIDAD

ARTÍCULO 53º.- Simultaneidad de elecciones: Se faculta al Poder Ejecutivo Provincial a adherir al régimen de simultaneidad de elecciones previsto por la Ley Nacional Nº 15.262 y sus reglamentaciones. En tal caso, se aplicará lo dispuesto por el artículo 62 quater del Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945. 

TÍTULO IV

APODERADOS Y FISCALES

CAPÍTULO I

PERSONAS APODERADAS – FISCALES

ARTÍCULO 54º.- De las personas apoderadas: Los partidos, alianzas, frentes y   confederaciones políticas reconocidas en las Elecciones Ordinarias o Generales, deben designar una persona apoderada general y apoderados suplentes quienes deben actuar únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En todos los casos, debe indicar su domicilio, dirección electrónica y teléfono.

Dichos apoderados son los representantes de los partidos, alianzas, frentes o confederaciones políticas a todos los fines establecidos en esta ley. Cualquier modificación en la designación  debe ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial.

ARTÍCULO 55º.- Fiscales generales y de mesa:  Los partidos, alianzas, frentes y   confederaciones políticas que participen en el comicio pueden nombrar fiscales para que las representen ante las mesas receptoras de votos.

También pueden designar fiscales generales de la sección que tienen las mismas facultades y están habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.

Salvo lo dispuesto con referencia a los fiscales generales, en ningún caso se debe permitir la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por cada partido, alianza, frente y   confederación política que participen en el comicio.

ARTÍCULO 56º.- Función de fiscales: Deben fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimen procedentes.

ARTÍCULO 57º.- Requisitos para ser fiscal: Para ser fiscal de mesa o general, se requiere saber leer y escribir y ser elector.

Quienes son fiscales generales y de mesa, solo pueden votar en la mesa donde se encuentren empadronados, no pudiendo por causa alguna, ser agregados en otro padrón.

ARTÍCULO 58º.- Otorgamiento de poderes a fiscales: Los poderes de fiscales de mesa y generales deben ser otorgados bajo la firma de las autoridades de los  partidos, alianzas, frentes y confederaciones políticas, y contener nombre y apellido completo, número de documento de identidad y su firma al pie del mismo. Estos poderes deben ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento el día de la elección.

TÍTULO V

BOLETA ÚNICA DE SUFRAGIO

CAPÍTULO I

OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO

ARTÍCULO 59º.- Confección:Oficializadas las listas de candidatos, el Tribunal Electoral Provincia ordenará confeccionar un modelo de Boleta Única de Sufragio, mientras que el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el costo y la impresión de dicha boleta, las cuales deberán estar impresas con una antelación no menor a veinte (20) días corridos previos al acto electoral que se trate; cuyo diseño y características deben respetar las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.  

ARTÍCULO 60º.- Requisitos:La Boleta Única de Sufragio estará dividida en filas horizontales de igual dimensión para cada partido, alianza, frente o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas y registradas ante el Tribunal Electoral Provincial.  

El Tribunal Electoral Provincial, al momento de establecer el número de candidatos titulares y suplentes que deben figurar en la boleta única, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61, inciso 4), así como la cantidad de partidos, alianzas, frentes o confederaciones políticas con candidatos oficializados para la definición del tamaño de la boleta única. A continuación de la lista aprobada por el Tribunal Electoral Provincial, deberá consignarse en la boleta una leyenda clara y visible que indique que se vota por el resto de la nómina, que se exhibirá en los afiches colocados al efecto dentro del propio cuarto oscuro.

Los espacios asignados a cada  partido, alianza, frente o confederación política en la boleta única, deben ser idénticos, incorporando simétricamente las figuras o símbolos partidarios, que previamente hubieran sido autorizados por el Tribunal Electoral Provincial y, en su caso, la fotografía de los candidatos. Cuando un partido, alianza, frente o agrupación política no presente candidato a algún cargo en la categoría en la que se haya postulado, su espacio permanecerá en blanco y se consignará en el mismo la leyenda “NO POSTULÓ” o similar. 

Las filas estarán separadas entre sí por una franja horizontal continua de color de aproximadamente tres milímetros (3 mm) de espesor, a fin de diferenciar nítidamente las fuerzas políticas que participan del acto electoral.  

A su vez, dentro de cada fila se separarán con líneas grises continuas verticales de aproximadamente medio milímetro (0,5 mm) de espesor, los diferentes tramos de cargos electivos.  

Las filas contendrán -de izquierda a derecha- las columnas que a continuación se detallan:  

1) La primera de fondo negro con letras blancas, en la que se incluirá lo siguiente:  

a) Un casillero, fondo blanco, donde se inserte la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza, frente o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos y el nombre del partido, alianza, frente o confederación política;  

b) El número de lista correspondiente al partido, alianza, frente o confederación política;  

c) La fotografía color del candidato a gobernador;  

d) Un casillero en blanco junto con la leyenda “VOTO LISTA COMPLETA” para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos.  

2) La segunda con el apellido y nombre completos de los candidatos a gobernador y vicegobernador;  

3) La tercera con el apellido y nombre completos de los candidatos a legislador por distrito único, debiendo estar resaltados con una tipografía mayor, los primeros tres (3) candidatos;  

4) La cuarta con el apellido y nombre completos del candidato titular y suplentes a legislador departamental y una fotografía color del primero de ellos;  

Las columnas mencionadas en los incisos 2), 3) y 4) de este artículo, también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia. Las dimensiones de dichos casilleros no podrán ser menores a cinco milímetros por cinco milímetros (5mm x 5mm), debiendo ser iguales y simétricos para todos los partidos, alianzas, frentes o confederaciones políticas; 

En la columna correspondiente a los candidatos a legislador por distrito único se podrá omitir consignar -por cuestiones de espacio- la nómina  de candidatos que fueren necesarios, a excepción de los seis (6) primeros. En tal supuesto, la lista completa será exhibida en los afiches expuestos dentro del cuarto de votación.  

Asimismo, debe entenderse que la voluntad del elector al sufragar por una lista de candidatos a legisladores por distrito único, incluye a la totalidad de candidatos de  esa lista tal como fue oficializada.  

Cuando una municipalidad convoque a elecciones en forma simultánea o en la misma fecha fijada para la Provincia, a la Boleta Única de Sufragio se le agregarán, de izquierda a derecha, la columna con el apellido y nombre completos y fotografía color del candidato a intendente; y otra columna con el apellido y nombre completos de los candidatos a concejales titulares y suplentes.  En la columna correspondiente a los candidatos a concejales se podrá omitir consignar -por cuestiones de espacio- la nómina total de los candidatos suplentes y los titulares que fueren necesarios, a excepción de los cinco (5) primeros. En tal supuesto, la lista completa será exhibida en los afiches expuestos dentro del cuarto de votación.

Todas las columnas también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia.  

En este supuesto de simultaneidad, se separará el nivel municipal del provincial con una línea vertical negra continua de aproximadamente un milímetro (1 mm) de espesor, dividiéndose los dos tramos de cargos electivos municipales, de igual forma que en el nivel provincial y la franja referenciada en el segundo párrafo de este artículo deberá ser de un color para el tramo provincial y de otro para el municipal, consignando en cada uno de ellos las leyendas “NIVEL PROVINCIAL” o “NIVEL MUNICIPAL”, según corresponda.  

ARTÍCULO 61º.- Diseño: La Boleta Única de Sufragio debe ser confeccionada observando los siguientes requisitos en su contenido y diseño:  

1) Anverso:  

a) El año en que la elección se lleva a cabo;  

b) La individualización de la sección y circuito electoral;  

c) La indicación del número de mesa, y  

d) La identificación de las columnas: “VOTO LISTA COMPLETA”, “GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR”, “LEGISLADORES DISTRITO ÚNICO”, “LEGISLADOR DEPARTAMENTAL”, y, en caso de simultaneidad con municipios, “INTENDENTE Y CONCEJALES”.  

2) Reverso:  

a) Un espacio demarcado para que inserten las firmas las autoridades de mesa y los fiscales de mesa de los partidos, alianzas, frentes o confederaciones políticas;  

b) Las instrucciones para la emisión del voto, y  

c) La indicación gráfica de los pliegues para su doblez.  

3) La impresión será en idioma español, en forma legible, con letra de estilo “palo seco” o también denominada “san serif”, de tamaño seis (6) de mínima, en papel no transparente, tipo obra de sesenta gramos (60gr) o en papel sustituto de similar calidad y apariencia cuyo gramaje no difiera en más o menos del quince por ciento (15%), y contener la indicación de sus pliegues, pudiendo resaltarse en mayor tamaño el apellido y nombre del candidato a: gobernador, primer legislador por distrito único, legislador por departamento, primer candidato a convencional constituyente e intendente municipal. La tipografía que se utilice para identificar a los partidos, alianzas, frentes o agrupaciones políticas debe guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma. Los nombres de los candidatos impresos no podrán tener un tamaño menor a cuatro milímetros (4mm) y el tamaño de las fotografías de los mismos no podrá ser inferior a un centímetro por un centímetro (1cm x 1 cm); debiendo ser iguales y simétricos para todos los partidos, alianzas, frentes o confederaciones políticas;

4) Tendrá una dimensión no inferior a los cuatrocientos veinte milímetros (420 mm) de ancho por doscientos noventa y siete milímetros (297 mm) de alto, quedando facultado el Tribunal Electoral Provincial a establecer el tamaño máximo de acuerdo con el número de partidos, alianzas, frentes o confederaciones políticas que intervengan en la elección;  

5) La forma de plegar la boleta debe hallarse indicada en ella mediante líneas de puntos, de ser posible premarcados, de tal forma que facilite al elector el pliegue de la misma y que garantice que al presentarla para su introducción en la urna no se pueda distinguir cual fue su decisión electoral. Al doblarse en cuatro (4) partes por los pliegues demarcados debe pasar fácilmente por la ranura de la urna; y 

6) Debe contener  un código de barras con la finalidad de identificar la autenticidad y pertenencia de la Boleta Única de Sufragio a la mesa electoral. Contendrán un casillero habilitado en el reverso de la misma para que el presidente de mesa firme al momento de entregar la boleta única que correspondiere al elector;

El Tribunal Electoral Provincial, por resolución, podrá modificar las pautas de diseño establecidas en el presente artículo, sin alterar el espíritu de la Boleta Única de Sufragio cuando la cantidad de partidos, alianzas, frentes o confederaciones políticas que participen en la elección lo hagan aconsejable o cuando el acto electoral deba realizarse como consecuencia del ejercicio de los institutos de democracia semidirecta. Debiendo garantizar el principio de igualdad entre los partidos, alianzas, frentes o confederaciones políticas en el diseño de la Boleta Única de Sufragio. 

ARTÍCULO 62º.- Diseño para no videntes: Para facilitar el voto de los no videntes, el Tribunal Electoral Provincial dispondrá también la confección de plantillas en papel transparente y alfabeto Braille, fáciles de colocar por sobre la Boleta Única y con ranuras sobre los casilleros, para que las personas discapacitadas visuales puedan ejercer su opción electoral.  

Habrá ejemplares de este tipo en todos los centros de votación, para los electores que las soliciten.  

Cuando el votante no vidente haya finalizado de elegir y doblado la boleta, a su pedido, la autoridad de mesa lo ayudará a introducir su voto en la urna.

ARTÍCULO 63º.- Sorteo: El Tribunal Electoral Provincial determinará el orden de precedencia de los espacios, franjas o columnas de cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas mediante un sorteo.  

Todos los partidos, alianzas, frentes o confederaciones políticas formarán parte del sorteo. Sí, resueltas las cuestiones recursivas alguna fuerza política quedase fuera del proceso, se realizará el corrimiento respectivo, en el orden correlativo, a fin de evitar espacios en blanco.  

ARTÍCULO 64º.- Aprobación de las boletas: Elaborado el modelo de Boleta Única de Sufragio, el Tribunal Electoral Provincial en conocimiento y consideración de los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y fijará una audiencia a los fines de receptar las observaciones que formulen las fuerzas políticas participantes, las que son resueltas previa vista al observado.  

No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, el Tribunal Electoral Provincial aprobará el modelo propuesto y mandará a imprimir la Boleta Única de Sufragio oficializada, que será la única válida para la emisión del voto.  

ARTÍCULO 65º.- Publicidad: El Tribunal Electoral Provincial hará publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de San Juan y en un diario de circulación masiva de la Provincia, los facsímiles de la Boleta Única de Sufragio con las cuales se sufragará.  

ARTÍCULO 66º.- Impresión: La impresión de las Boletas Únicas de Sufragio, del afiche con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio y las actas de escrutinio y cómputo, es potestad exclusiva del Tribunal Electoral Provincial, el que adoptará las medidas de seguridad para garantizar la autenticidad de dicha documentación.  

ARTÍCULO 67º.- Cantidad: El Tribunal Electoral Provincial mandará a imprimir las Boletas Únicas de Sufragio, en una cantidad igual al número de electores correspondientes al padrón electoral, con más un diez por ciento (10%) adicional para reposición.  

En cada mesa electoral debe haber igual número de Boletas Únicas de Sufragio que de electores habilitados, cifra a la que se le adicionará el porcentaje establecido en el párrafo anterior para reposición.  

En caso pérdida o sustracción del talonario de Boletas Únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas el cual será extraído de la contingencia de boletas únicas por escuela, en poder del Tribunal Electoral Provincial. Dicha circunstancia deberá asentarse en el Acta correspondiente. 

TÍTULO VI

DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES

ARTÍCULO 68º.- Provisión: El Tribunal Electoral Provincial, con la debida antelación, arbitrará los medios necesarios para disponer de urnas, padrones, formularios, boletas únicas de sufragio, plantillas para no videntes, sobres, papeles especiales, sellos, útiles y demás elementos que deba hacerles llegar a los presidentes de mesa.

Asimismo, dispondrá la contratación del servicio para el traslado del funcionario que designe el Tribunal Electoral Provincial y de todo el material electoral a los centros de votación habilitados, a fin de garantizar el normal desarrollo de la elección en los tiempos previstos en esta ley.

ARTÍCULO 69º.- Nómina de documentos y útiles: El Tribunal Electoral Provincial entregará al funcionario designado al efecto, con destino a los presidentes de mesas, las urnas a utilizar el día del acto electoral. Las mismas deben ser identificadas con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual lleva registro el Tribunal Electoral Provincial.

Las urnas deberán hallarse identificadas con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará un registro la Junta Electoral, conteniendo en su interior los siguientes documentos y útiles:

1) Tres (3) ejemplares originales del padrón electoral para cada mesa de electores, que van colocados dentro de un sobre rotulado con la inscripción “Ejemplares del Padrón Electoral” y con la indicación de la mesa a que corresponde;

2) Acta de apertura de los comicios y acta de cierre de los mismos;

3) Formularios preimpresos para votos recurridos;

4) Formularios preimpresos para conformar el resultado del escrutinio;

5) Formulario preimpreso para incorporación tardía, rotación y reemplazo de autoridades de mesa y fiscales partidarios;

6) Formulario preimpreso para consignar los datos que identifiquen a los electores que, conforme a las previsiones de la presente Ley, puedan ser agregados al padrón de mesa; este formulario contendrá un casillero adjunto a los datos donde el votante incorporado dejará su impresión dígito pulgar derecha;

7) Certificado preimpreso para entregar a quienes concurren a votar y no figuran en el padrón de la mesa o se encontraren excluidos mediante tacha, o cuando por errores en el documento le impidieren sufragar;

8) Dos (2) hojas tamaño A-4, impresas con el número de la mesa de votación y el apellido y nombre correspondiente al primer y último elector habilitado en la misma, a efectos de fijarlos en lugar visible para facilitar a los electores la ubicación de su mesa;

9) Sobres con la leyenda ‘Votos Impugnados’ y sobres con la leyenda ‘Votos Recurridos”;

10) Fajas de seguridad para el cierre de las urnas y para el sellado de las aberturas del cuarto oscuro;

11) Talonarios de Boletas Únicas de Sufragio. En cada mesa electoral debe haber igual número de boletas únicas que de electores habilitados para sufragar en la misma, más un número que el Tribunal Electoral Provincial establezca a los fines de las eventuales roturas.   

En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de boletas únicas, este será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Deben tener serie y códigos de barra independientes respecto de los talonarios de boleta única, quedando los mismos en poder del Tribunal Electoral Provincial.

12) Plantillas confeccionadas en sistema Braille para discapacitados visuales;

13) Afiches con la publicación de las listas completas de los candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio;

14) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, bolígrafos indelebles, papel, cola y otros elementos en cantidad que fuera menester;

15) Un (1) ejemplar de esta Ley, y

16) Una (1) gacetilla de instrucciones elaborada por el Tribunal Electoral Provincial.

17) Otros elementos que el Tribunal Electoral Provincial disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.

El traslado y entrega de las urnas debe efectuarse con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidas en el lugar en que funciona la mesa, a la hora de apertura del acto electoral.

TÍTULO VII

CAMPAÑA ELECTORAL

ARTÍCULO 70º.- Campaña electoral: La Campaña Electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por los partidos, alianzas y confederaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deben desarrollar en un clima de tolerancia democrática.

La Campaña Electoral se debe iniciar treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio y finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del mismo. Queda terminantemente prohibido realizar Campaña Electoral fuera de este plazo.

ARTÍCULO 71º.- Prohibición: Al que ejerce el Poder Ejecutivo Provincial le está absolutamente prohibido realizar propaganda sobre obras de gobierno durante los quince (15) días previos al comicio.

TÍTULO VIII

ACTO ELECTORAL

CAPÍTULO I

NORMAS ESPECIALES PARA SU CELEBRACIÓN

ARTÍCULO 72º.- Reunión de tropas. Prohibición: Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo el Tribunal Electoral Provincial, y quienes presiden las mesas receptoras de votos tienen a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta Ley.

Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encuentren en la localidad en que tenga lugar la elección, se deben mantener acuarteladas mientras se realice la misma.

ARTÍCULO 73º.- Miembros de las Fuerzas Armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral: Los jefes u Oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales provinciales y nacionales, no pueden encabezar grupos de electores durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.

Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está prohibido asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.

La violación de estas prohibiciones, se consideran falta grave administrativa y debe ser puesta en conocimiento de autoridad superior para su tratamiento.

El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.

ARTÍCULO 74º.- Custodia de la mesa: Sin perjuicio de lo determinado en el primer párrafo del artículo 72, las autoridades respectivas deben destinar, los días de elecciones, personal policial en el local donde se celebran y en número suficiente conforme lo disponga el Tribunal Electoral Provincial y quien preside cada mesa, con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.

Este personal de resguardo sólo puede recibir órdenes del Tribunal Electoral Provincial y del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.

ARTÍCULO 75º.- Ausencia del personal de custodia: Si las autoridades no dispusieron la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se presentaron o, habiéndolo hecho, no cumplen las órdenes de quien preside la mesa, éste lo debe hacer saber, de cualquier modo, al Tribunal Electoral Provincial o al delegado de éste, quien debe tomar. las medidas pertinentes para solucionar la omisión. Puede, en caso de ser necesario, recabar el auxilio de las autoridades nacionales.

ARTÍCULO 76º.- Programa integral de custodia: El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio de la Secretaría de Estado de Seguridad y Orden Público, o el organismo que en el futuro la reemplace, debe presentar, cuarenta (40) días antes del acto eleccionario al Tribunal Electoral Provincial, un programa integral de custodia de establecimientos y mesas electorales, así como de custodia de traslado y depósito de urnas y documentación, como de todo otro que le sea requerido por la autoridad electoral provincial.

ARTÍCULO 77º.- Voto del personal de custodia: El personal de las fuerzas de seguridad afectado a la custodia del comicio debe emitir el sufragio en la mesa donde se encuentre empadronado, para lo cual la autoridad competente debe tomar las previsiones correspondientes o, en su caso, debe darse cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 15, inciso 6) de esta Ley.

ARTÍCULO 78º.- Prohibiciones durante el día del comicio:

Queda prohibido:

1) Admitir reuniones de electores, o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que, en los centros urbanos, habite una inmueble situado dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de la mesa receptora. Si el inmueble es tomado a viva fuerza, debe darse aviso inmediato a la autoridad policial.

  1. Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, espectáculos  deportivos y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, desde veinticuatro (24) horas antes del inicio del comicio y hasta pasadas tres (3) horas de ser clausurado.
  2. El expendio de cualquier tipo de bebidas alcohólicas en lugares abiertos o cerrados desde las veintitrés (23) horas del día anterior al comicio y hasta cuatro (4) horas después del cierre del mismo.
  3. Publicar o difundir, por cualquier medio, encuestas o proyecciones electorales desde setenta y dos (72) horas antes del inicio del acto comicial y resultados de bocas de urnas durante el desarrollo del comicio y hasta después de dos (2) horas del cierre del mismo.
  4. Ofrecer o entregar a electores ejemplares de Boleta Única dentro de un radio de ochenta metros (80 m) de las mesas receptoras de votos, contados desde la calzada, calle o camino.
  5. A los electores la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas antes y hasta su finalización.
  6. Realizar actos públicos de proselitismo desde cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio y hasta dos (2) horas después de su cierre.
  7. La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80) metros del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. El Tribunal Electoral Provincial o cualquiera de sus miembros puede disponer el cierre transitorio de los locales que estén en infracción a lo dispuesto precedentemente.

La autoridad policial, de oficio y con noticia al Tribunal Electoral Provincial o por requerimiento de éste o uno de sus miembros, debe hacer cesar inmediatamente toda conducta, acción u omisión contraria a esas prohibiciones.

CAPÍTULO ll

MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

ARTÍCULO 79º.- Ubicación de las mesas: El Tribunal Electoral debe designar, con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha respectiva de los comicios, y notificar en igual término para la elección ordinaria correspondiente, el lugar donde deben funcionar las mesas.

Para ubicarlas, puede habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.

  1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición deben ser asistidos por la Policía de la Provincia y de ser necesario, de cualquier otra autoridad.
  2. Los jefes, dueños y encargados de los locales donde se habiliten las mesas notificadas por el Tribunal Electoral Provincial deben adoptar todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades,

3) En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan puede funcionar más de una mesa.

Si no existen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el Tribunal Electoral puede designar el domicilio del presidente o la presidenta del comicio para que la misma funcione.

Cuando se designen dependencias oficiales, la autoridad directiva de cada una de ellas debe acondicionar cada cuarto de votación y proveer el mobiliario que necesiten las autoridades del comicio, constituyendo carga pública. Su omisión se considera falta grave administrativa, la que debe ser puesta en conocimiento de la autoridad superior para su tratamiento.

ARTÍCULO 80º.- Cambio de ubicación: En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, o causa grave debidamente fundada, el Tribunal puede variar su ubicación.

ARTÍCULO 81º.- Publicación de la ubicación de las mesas y sus autoridades: La designación de quien preside la mesa, y sus suplentes y del lugar en que estas hayan de funcionar, se debe hacer conocer, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de cada comicio, por medio de listados fijados en lugares públicos de las secciones respectivas o por cualquier otro medio de comunicación.

La publicidad se encuentra a cargo del Tribunal Electoral Provincial, el cual, debe poner en conocimiento de los organismos oficiales que la requieran como, asimismo, de las personas apoderadas de los partidos, alianzas y confederaciones políticas concurrentes al acto electoral que lo soliciten.

La Policía Provincial tiene a su cargo fijar los listados con las constancias de designación de autoridad de comicio y de ubicación de mesas en los lugares públicos de sus respectivas localidades.

ARTÍCULO 82º.- Designación de las autoridades - reemplazo: El Tribunal Electoral Provincial debe nombrar y notificar a quienes deben presidir cada mesa y a sus suplentes con una antelación no menor de veinte (20) días a la fecha de los comicios. La notificación de las designaciones se debe hacer por medio del correo contratado por el Poder Ejecutivo Provincial al servicio del Tribunal Electoral Provincial, o por intermedio de la Policía de San Juan u otros organismos de seguridad en los casos que así lo requiera el Tribunal Electoral Provincial.

El Tribunal Electoral Provincial puede sustituir a las autoridades de mesas que estén interviniendo en la elección cuando, del análisis de su actuación, surja una evidente inidoneidad para el ejercicio de la función.

En ese caso puede sustituirla durante el acto comicial cuando, en presencia y con conocimiento de los fiscales, se advierta que la inidoneidad en el ejercicio de la función pone en peligro el normal desarrollo del acto. De todo se debe labrar acta.

ARTÍCULO 83º.- De la recusación, excepción y justificación de las autoridades:

  1. La excusación de quienes resulten designadas, se debe formular dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente pueden invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo pueden excusarse por causas sobrevinientes, las que deben ser objeto de consideración especial por el Tribunal.
  2. Es causal de excepción, desempeñar funciones de organización o dirección de un partido, alianza o confederación política o ser candidato o candidata, lo que se debe acreditar mediante certificación de las autoridades de la respectiva agrupación partidaria en su caso.
  3. A los efectos de la justificación por quienes fueron designados para presidir las  mesas, o por sus suplentes, de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente se deben considerar válidos los certificados extendidos por médicos de la sanidad municipal, provincial o nacional. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación puede ser extendida por un médico particular, pudiendo el Tribunal hacer verificar la exactitud de la misma por  profesionales de la medicina. Si se comprueba la falsedad, los antecedentes deben ser remitidos al  agente fiscal competente en turno, a los fines correspondientes.

ARTÍCULO 84º- Autoridad de mesa: Cada mesa electoral debe tener, como única autoridad, un funcionario que debe actuar con el título de presidente de mesa.

Se debe designar también una persona suplente, que debe auxiliar a quien la presida y reemplazar en los casos que esta ley determina.

Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa deben recibir una compensación consistente en una suma fija en concepto de viáticos. Cuarenta (40) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Poder Ejecutivo debe determinar la suma que se debe liquidar en tal concepto, la que debe ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial.

Pierde el derecho a percepción de los viáticos la persona que, sin causa justificada, no concurre a los comicios. En casos justificados, tiene derecho solo al veinticinco por ciento (25%) del mismo, debiéndose abonar el setenta y cinco por ciento (75%) restante a la autoridad designada en su reemplazo y que ejerció el cargo. Para el supuesto que el comicio se realice simultáneamente con las elecciones nacionales se aplica al caso, el Código Electoral Nacional. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar el modo de liquidación y control de viáticos.

ARTÍCULO 85º.- Requisitos: Quienes presiden las mesas y sus suplentes deben reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser elector hábil.
  2. Residir en la sección electoral donde debe desempeñarse, salvo razones de urgencia a criterio del Tribunal Electoral Provincial.
  3. Saber leer y escribir.

A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el Tribunal Electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios.

ARTÍCULO 86º- Incorporación a los padrones: Queda prohibida la incorporación de las autoridades de mesa o cualquier otro elector al Padrón Electoral.

ARTÍCULO 87º.- Obligaciones de quien preside la mesa y del suplente: Quien preside la mesa y su suplente deben estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su función velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.

Al reemplazarse entre sí los funcionarios deben dejar constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.

TÍTULO IX

EL COMICIO

CAPÍTULO I

APERTURA DEL ACTO ELECTORAL

ARTÍCULO 88º.- Constitución de las mesas el día del comicio: El día señalado para la elección, por la convocatoria respectiva, deben encontrarse a las siete y treinta (7:30) horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, quien la debe presidir y su suplente, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona los artículos 68 y 69; los funcionarios policiales que la autoridad pertinente debe poner a las órdenes de las autoridades del comicio, y los fiscales de los partidos, alianzas, frentes o confederaciones políticas que intervengan en la elección y  que se encontraren presentes a los fines de constatar los actos del inicio del comicio.

La autoridad policial debe adoptar las previsiones necesarias a fin de que los funcionarios afectados al servicio de custodia del acto, conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que, en caso de inasistencia a la hora de apertura, procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares para el desempeño de sus funciones.

En caso de ausencia de una o las dos autoridades de mesa, el Tribunal Electoral Provincial por sí, o la autoridad policial responsable de la seguridad o custodia del establecimiento, debe proceder inmediatamente a designar a votantes que se encuentren en el lugar, labrando la respectiva acta y con inmediata notificación por cualquier modo a la autoridad electoral, sin perjuicio de proceder a la citación y comparendo de las autoridades designadas.

Dicha designación tiene el carácter de carga pública.

La mesa puede comenzar a funcionar con la presencia de una autoridad.

ARTÍCULO 89º.- Procedimiento a seguir: Quien preside la mesa debe proceder a:

  1. Recibir la urna, los talonarios de Boletas Únicas de Sufragio, bolígrafos con tinta indeleble, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos, previa verificación.
  2. Cerrar la urna con una faja de papel que no impida la introducción de la Boleta Única de Sufragio, que debe firmar, conjuntamente con su suplente y todos los fiscales que quieran hacerlo.
  3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
  4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, este recinto, que se denomina cuarto de votación, no debe tener más de una puerta utilizable, que sea visible, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de las listas que quieran hacerlo, o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto  y para que los electores  marquen en la Boleta Única de Sufragio la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto, en este lugar o recinto o box de Votación queda prohibido colocar carteles e inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector.
  5. Colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consigne las  disposiciones del Capítulo ll de este Título en cuanto corresponda, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho Cartel se debe fijar otro que contendrá las prescripciones de los artículos 58 y siguientes de esta ley, en lo pertinente.
  6. Poner sobre la mesa los dos (2) ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las constancias que deben remitirse al Tribunal Electoral Provincial se deben asentar en uno solo  de los ejemplares de los dos que reciban quien presida la mesa.
  7. Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de las listas que asistieron. Quienes no se encuentren presentes en el momento de apertura del acto electoral, deben ser reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

ARTÍCULO 90º.- Apertura del acto: Adoptadas todas estas medidas, a las ocho (8) horas en punto, quien presida la mesa debe declarar abierto el acto electoral y labrar el acta pertinente, llenando los espacios en blanco del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.

El Tribunal Electoral Provincial debe imprimir, en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que deben redactar a tal efecto.

Debe ser firmada por quien preside la mesa o quien la supla, y quienes fiscalicen. Si estas últimas personas mencionadas no están presentes, o no haya fiscales nombrados o nombradas o se niegan a firmar, quien preside la mesa debe consignar tal circunstancia, testificada por dos electores o electoras presentes, que también deben firmar.

CAPÍTULO II

EMISIÓN DEL SUFRAGIO

ARTÍCULO 91º.- Emisión del sufragio. Procedimiento: Una vez abierto el acto, los electores y electoras se deben presentar a quien preside la mesa por orden de llegada, y exhibir su documento habilitante. Quien preside la mesa, o su suplente, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que figuren en el padrón de la misma, deben, en su orden, ser los primeros en emitir el voto. En ningún caso pueden agregarse nuevos electores al padrón.

ARTÍCULO 92º.- Carácter secreto del voto: El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta única de sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

ARTÍCULO 93º.- Lugar y modo de votación: Los electores deben votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuran asentados con el documento de identidad habilitante. Quien preside la mesa debe verificar si el elector, a quién pertenece el documento de identidad, figura en el padrón electoral de la mesa. Para ello debe cotejar si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en el documento. Cuando, por error de impresión, alguna de las menciones del padrón no coincide exactamente con la de su documento, quien preside la mesa no puede impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se deben anotar las diferencias en la columna de observaciones:

1) Si, por deficiencia del padrón, el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento de identidad, quien preside la mesa debe admitir el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.

2) No se debe impedir, tampoco, la emisión del voto al elector: a) Cuando el nombre figura con exactitud y la discrepancia versa acerca de alguno o algunos datos relativos al documento de identidad (domicilio, clase de documento, etc.). b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule quien presida la mesa sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación. c) Cuando figura en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional de identidad posterior. d) Cuando el documento contiene anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.

3) No se le debe admitir ni recibir el voto al elector: a) Sí exhibe un documento de identidad anterior al que consta en el padrón. b) Si se presenta con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figura en el registro con documento nacional de identidad.

4) Quien preside la mesa debe dejar constancia en la columna de ‘observaciones’ del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.

ARTÍCULO 94º.- Inadmisibilidad del voto: Ninguna autoridad, ni aun el Tribunal Electoral Provincial, puede ordenar a quien presida la mesa, que admita el voto de un elector que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.

ARTÍCULO 95º.- Derecho del elector a votar: Toda aquella persona que figure en el padrón y exhiba su documento de identidad en las condiciones mencionadas en el art. 93, tiene el derecho a votar y nadie puede cuestionarle el acto del sufragio. Quienes presidan la mesa no deben aceptar impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del elector para figurar en el padrón electoral. Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo, en tal caso, emitir el voto, aunque se alegare error. 

ARTÍCULO 96º.- Verificación de la identidad: Comprobado que el documento de identidad presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado o registrada como elector, quien preside la mesa debe verificar la identidad de la persona que comparece con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales que se acreditaron.

ARTÍCULO 97º.- Derecho de interrogar al elector: Quien presida la mesa, por su iniciativa o a pedido de quienes fiscalicen, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento de identidad.

ARTÍCULO 98º.- Impugnación de la identidad del elector y la electora: Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto de la persona que compareció a votar cuando, a su juicio, falseó su identidad. En ese caso debe exponer concretamente el motivo de la impugnación, labrarse un acta firmada por quien presida la mesa y la o las personas que impugnan, y tomarse nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.

ARTÍCULO 99º.- Procedimiento en caso de impugnación: En caso de impugnación, quien preside la mesa debe dejar constancia en el sobre correspondiente. De inmediato, debe anotar el nombre, apellido, número y clase de documento de identidad y año de nacimiento y tomar la impresión dígito-pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que debe ser firmado por quien preside la mesa y por el fiscal impugnante. Si alguno de éstos se niega a firmar, quien preside la mesa debe dejar constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno de los electores presentes. Luego debe colocar este formulario dentro del mencionado sobre, entregarlo abierto al ciudadano, junto con el sobre para emitir el voto e invitarle a pasar al cuarto oscuro. El elector no puede retirar del sobre el formulario. Si lo hace constituye prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario. La negativa de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importa el desistimiento y anulación de la impugnación, pero basta que uno o una solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado sufrague, quien preside la mesa, si considera fundada la impugnación, está habilitada para ordenar que aquél sea arrestado. Este arresto puede levantarse sólo en el caso de que el impugnado de fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio de quien preside la mesa, que garantice su comparecencia ante la justicia correspondiente. Quien preside la mesa debe imponer fianza pecuniaria de un valor de ochenta unidades tributarias (80 U.T.) a ochocientas unidades tributarias (800 U.T.) de la que debe dar recibo, quedando el importe en su poder. La fianza personal debe ser otorgada por un vecino que, por escrito, se comprometa a presentar al afianzado, o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presente al Tribunal Electoral o juez competente cuando sea citado. El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, deben ser colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo. El elector que, por orden de quien preside la mesa sea detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto, inmediatamente debe quedar a disposición del Tribunal Electoral, y el presidente al enviar los antecedentes, lo comunicará a éste haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.

ARTÍCULO 100º.- Entrega de la Boleta Única de Sufragio al elector: Si la identidad no es impugnada, el presidente de mesa entrega al elector una Boleta Única de Sufragio firmada por él y por los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que deseen hacerlo -en el espacio demarcado habilitado a tal efecto- y lo invita a pasar al cuarto de votación para marcar la opción electoral de su preferencia. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar la Boleta Única. 

La Boleta Única de Sufragio entregada debe tener los casilleros en blanco y sin marcar y estar acompañada de un bolígrafo con tinta indeleble que permita al elector marcar la opción electoral de su preferencia. Cuando los fiscales firmen una Boleta Única de Sufragio están obligados a firmar varias a los fines de evitar la identificación del votante.

Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar la boleta única en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse de que la boleta que se va a depositar en la urna es la misma que le fue entregado al elector.  

De manera excepcional, cuando accidentalmente se hubiera inutilizado la boleta única anterior entregada al elector, el presidente podrá suministrar otra boleta única a este contra entrega a la autoridad de mesa de la boleta inutilizada para su posterior devolución a la Junta Electoral, en la forma que la reglamentación disponga. 

ARTÍCULO 101º.- Emisión del voto. En el cuarto de votación el elector marca la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única de Sufragio con una cruz, tilde o símbolo similar dentro de los recuadros impresos en ella, según corresponda. Dicho símbolo puede sobrepasar el respectivo recuadro, sin que ello invalide la preferencia. La Boleta Única de Sufragio, debidamente doblada por sus pliegues, es depositada por el elector en la urna. El presidente de mesa, por propia iniciativa o a pedido fundado del Tribunal Electoral Provincial o de los fiscales, puede ordenar se verifique si la Boleta Única de Sufragio que trae el elector es la misma que se le entregó. Es obligación del presidente de mesa corroborar que la Boleta Única de Sufragio esté doblada en forma tal que resulte absolutamente imposible conocer la preferencia marcada por el elector. En el supuesto de utilizarse mecanismos electrónicos de votación, el comprobante se plegará de modo de no permitir advertir su contenido. Asimismo, no podrá el elector en este caso utilizar medios electrónicos que permitan capturar o en su caso transmitir imágenes interiores del cuarto de votación o interceptar el funcionamiento de los equipos informáticos de utilización en ese cuarto oscuro o en otros. En cualquier supuesto, el presidente de mesa impedirá a los electores el ingreso al cuarto oscuro con bebida o comida

ARTÍCULO 102º.- Personas con discapacidades: Los electores ciegos o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma elección.

ARTÍCULO 103º.- Constancia de emisión del voto: El presidente de mesa procede, inmediatamente, a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra “VOTÓ” en la columna respectiva en la fila del nombre del sufragante. El elector dejará constancia de haber sufragado insertando su firma en la columna respectiva del padrón y el presidente de mesa le hará entrega del comprobante troquelado -con sus datos personales e identificación en código de barras- de la emisión de su voto, que viene agregado al padrón electoral oficial.

ARTÍCULO 104º.- Constancia en el padrón y acta: En los casos de los artículos 56 y 84de la presente ley, deben agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva. El Tribunal Electoral Provincial debe, una vez concluido el acto electoral, efectuar un control específico de los electores agregados en el padrón de cada mesa, a los efectos de verificar que no se haya incurrido en una doble emisión del sufragio

CAPÍTULO III

CUARTO DE VOTACIÓN

ARTÍCULO 105º.- Inspección del cuarto de votación: Quien preside la mesa puede examinar el cuarto de votación, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de esta ley. No se admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral Provincial.

CAPÍTULO IV

CLAUSURA

ARTÍCULO 106º.- Interrupción de las elecciones: Las elecciones no pueden ser interrumpidas y, en caso de serlo por fuerza mayor, se debe expresar en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella. La autoridad de mesa y la autoridad policial deben dar inmediata noticia al Tribunal Electoral Provincial, así como ejecutar las acciones que éste determine para asegurar la continuidad del comicio.

ARTÍCULO 107º.- Clausura del acto: El acto eleccionario finaliza a las dieciocho (18) horas, en cuyo momento quien presida la mesa, debe ordenar que se clausure el acceso al comicio, pero debe continuar recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan el turno. Concluida la recepción de estos últimos sufragios, debe tachar del padrón los nombres de electores que no hayan comparecido y hacer constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.  

A continuación, se deben contar las Boletas  sin utilizar para corroborar que coincidan en el respectivo padrón, con el número de ciudadanos que “no votó”. A continuación, al dorso, se le estampará el sello o escribirá la leyenda “Sobrante” y serán firmadas por el presidente de mesa.  

Las Boletas  sobrantes serán remitidas dentro de la urna, al igual que las Boletas  Complementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, se remitirán al Tribunal Electoral Provincial.

TÍTULO X

ESCRUTINIO

CAPÍTULO I

ESCRUTINIO DE LA MESA

ARTÍCULO 108º.- Calificación de los sufragios: Los sufragios tienen las siguientes categorías:  

1) Votos válidos:  

a) Los emitidos mediante la Boleta Única de Sufragio oficializada, entregada por la autoridad de mesa, en la que inequívocamente se halla expresada la voluntad del elector mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero correspondiente para cada categoría de candidatos, y  

b) Los emitidos mediante la Boleta Única de Sufragio oficializada, entregada por la autoridad de mesa, en la que inequívocamente se halla expresada la voluntad del elector mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero correspondiente al partido, alianza o confederación política, entendiéndose que dicha expresión resulta válida para todas las categorías de candidatos presentados por esa agrupación política.  

2) Votos nulos:  

a) Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio no oficializada o con papel de cualquier color o con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;  

b) Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo, fuera de los casilleros indicados a tal efecto. .

c) Cuando el elector ha marcado más de una opción de distintos partidos, alianzas o confederaciones políticas, limitándose la nulidad a la categoría en que se hubiesen producido la repetición de opciones del elector. En caso de haber marcado la opción “lista completa” y alguna o algunas otras categorías del mismo partido o de otros, u otras alianzas o confederaciones políticas, se anulará el voto exclusivamente para la o las categorías repetidas, siendo válida la lista completa en las demás categorías no repetidas. 

d) Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio oficializada que presente destrucción parcial, tachaduras o se hayan incluido objetos extraños a ella.  

3) Votos en blanco: son aquellos en los que el elector no ha marcado ninguna opción en los casilleros.

4) Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad es cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal debe fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asientan sumariamente en formulario especial que provee el Tribunal Electoral Provincial. Dicho formulario se adjunta a la Boleta Única de Sufragio y lo suscribe el fiscal cuestionante, consignándose  su nombre y apellido, el número de documento de identidad, domicilio y partido, alianza o confederación política a la que pertenece. Ese voto se anota en el acta de cierre de los comicios como “Voto recurrido” y es escrutado oportunamente por el Tribunal Electoral Provincial, que decide sobre su validez o nulidad. Todos los votos recurridos se ingresan en el sobre especial identificado con la leyenda “Votos recurridos”. El escrutinio de los votos recurridos declarados válidos por el Tribunal Electoral Provincial se hace en la forma prevista en el artículo 128 de la presente ley.  

5) Votos impugnados: son aquellos en que se ataca la identidad del elector, conforme al procedimiento establecido por los artículos 98 y 99 de la presente ley y cuyo escrutinio final queda reservado sólo al Tribunal Electoral Provincial.

ARTÍCULO 109º.- Procedimiento: El presidente de mesa, auxiliado por el suplente, con vigilancia policial o militar en el acceso y los fiscales acreditados en la mesa o en su defecto los apoderados acreditados que los reemplacen, hace el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

1) Abre la urna, de la que extrae todas las Boletas Únicas de Sufragio y las cuenta, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie del padrón. El resultado debe ser igual; en caso contrario, tal circunstancia debe asentarse en el acta de escrutinio;

2) Verifica que cada Boleta Única de Sufragio esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado a tal efecto;

3) Desdobla cada Boleta Única de Sufragio y lee en voz alta el voto consignado en cada uno de los casilleros habilitados para tal fin, identificando la categoría de candidatos y el partido, alianza o confederación política al que corresponda. Los fiscales acreditados ante la mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Única de Sufragio leída.

4) El resultado expresado a viva voz se irá anotando en el formulario provisto a tal efecto.

5) Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas de Sufragio con un sello que dirá “Escrutada”. Cuando una o varias Boletas Únicas de Sufragio fueren recurridas, se labrará acta consignando los motivos que fundamentan la observación. Estas boletas junto al acta respectiva se colocarán en un sobre especial que se enviará al Juzgado Electoral para que resuelva al respecto.

La iniciación de las tareas del escrutinio no puede tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas (18:00 hs), aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.

Los fiscales partidarios pueden presenciar el escrutinio de los votos obtenidos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas, a fin de lograr su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

ARTÍCULO 110º.- Acta de escrutinio:Concluida la tarea del escrutinio el presidente de mesa consigna en el acta de cierre de los comicios lo siguiente:

1) La hora del cierre de los comicios, número de sufragios emitidos, cantidad de Boletas Únicas de Sufragio no utilizadas, cantidad de votos impugnados, diferencia si la hubiere entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores, todo ello asentado en letras y números;

2) Cantidad de votos, en letras y números, logrados por cada uno de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;

3) El nombre, tipo y número de documento del presidente de mesa, del suplente y fiscales que actuaron en la mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio;

4) La mención de las protestas que formulan los fiscales sobre el desarrollo del acto electoral y las que hagan con referencia al escrutinio;

5) La nómina de los efectivos policiales, individualizados con el número de identificación, que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de los comicios hasta la terminación del escrutinio, y

6) La hora de finalización del escrutinio.

Además del acta de cierre referida y con los resultados extraídos de la misma, el presidente de mesa extiende, en formulario que se remite al efecto, un certificado de escrutinio que debe ser suscrito por él, por el suplente y por los fiscales partidarios.

El presidente de mesa extiende y entrega a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio, que debe ser suscrito por las mismas personas mencionadas en el párrafo anterior.

Si los fiscales o alguno de ellos no quieren firmar el o los certificados de escrutinio, se hace constar en los mismos esta circunstancia.

En el acta de cierre de los comicios se deben consignar los certificados de escrutinios pedidos y quienes los recibieron, así como la circunstancia de los casos en que no fueron suscritos por los fiscales y el motivo de ello.

ARTÍCULO 111º.- Guarda de boletas y documentos: Una vez suscripta el acta y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositan:

a) Dentro de la urna: las Boletas Únicas de Sufragio escrutadas, un certificado de escrutinio y en sobre especial las Boletas Únicas de Sufragio que no hayan sido utilizadas. En caso de que se utilizaran medios electrónicos de votación también deben guardarse en la urna todas las constancias que se emitan en papel, así como todos los dispositivos, software, claves, códigos y demás elementos que establezca la reglamentación, y

b) Fuera de la urna: en el sobre especial que remite el Tribunal Electoral Provincial, el padrón electoral con las actas de apertura y de cierre firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados, el que debe ser lacrado, sellado y firmado por las autoridades de mesa y los fiscales partidarios que deseen hacerlo.

ARTÍCULO 112º.- Cierre de la urna y sobre especial: EL cierre de la urna se debe realizar colocándose una faja especial que tape su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegura y firma el presidente de mesa, el suplente y los fiscales que lo deseen.

Seguidamente el presidente de mesa hace entrega inmediata de la urna y del sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, al Fiscal Público Electoral, quien extenderá el recibo correspondiente, con indicación de la hora y les ordenará a los efectivos policiales, fuerzas de seguridad o militares que presten la custodia necesaria, hasta que la urna y el sobre pertinente se trasladen al lugar indicado por el Tribunal Electoral Provincial para su depósito.

ARTÍCULO 113º.- Entrega del Acta de Escrutinio al Juzgado Electoral: Inmediatamente de finalizado el acto electoral, el Fiscal Público Electoral hará entrega de la copia del acta de escrutinio rubricada por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, en el centro de recepción indicado por el Juzgado Electoral, para su cómputo o carga informática en el denominado escrutinio provisorio, en la forma que se le hubiere ordenado.

ARTÍCULO 114º.- Custodia de las urnas y su documentación: Los partidos, alianzas o confederaciones políticas pueden vigilar y custodiar las urnas y su documentación hasta que son recibidas por el Tribunal Electoral Provincial.

El transporte y entrega de las urnas al Tribunal Electoral Provincial, se hace sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.

Cuando las urnas y documentos deban permanecer en depósito, se colocarán en un cuarto en el que las puertas, ventanas y cualquier otra abertura, estén cerradas y selladas en presencia de los fiscales que decidan estar presentes, quienes pueden vigilar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en dicho lugar.

CAPÍTULO II

ESCRUTINIO PROVISORIO

ARTÍCULO 115º.- Escrutinio provisorio: El Tribunal Electoral Provincial puede disponer que en el mismo día del comicio, y en base a los telegramas remitidos por las autoridades de mesas, se efectúe un escrutinio provisorio del comicio, procesando según el orden en el que ingresaron los datos en aquellos consignados. La autoridad puede contratar con terceros la realización de dicho escrutinio, debiendo dar la más amplia posibilidad de control y vigilancia a los partidos, listas y confederaciones políticas. El escrutinio provisorio carece de todo valor jurídico, reconociendo solo la finalidad de permitir al pueblo el ejercicio del derecho a la información.

CAPÍTULO III

ESCRUTINIO DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 116º.- Plazos: El Tribunal Electoral debe efectuar, con la mayor celeridad, las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin, todos los plazos se deben computar en días corridos.

ARTÍCULO 117º.- Designación de fiscales: Los partidos, alianzas y confederaciones políticas que participaron en el comicio, pueden designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal, así como a examinar la documentación correspondiente. El Tribunal Electoral Provincial debe habilitar, como mínimo, a la persona apoderada de cada partido, alianza y confederación política participante y un fiscal por cada mesa escrutadora de votos.

ARTÍCULO 118º.- Recepción de la documentación: El Tribunal debe recibir todos los documentos vinculados a la elección, concentrar esa documentación en lugar visible y permitir la fiscalización por los partidos, alianzas y confederaciones políticas.

ARTÍCULO 119º.- Reclamos y protestas. Plazo: Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la hora de cierre del comicio, el Tribunal debe recibir las protestas y reclamaciones que versen sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se  admitirá reclamación alguna.

ARTÍCULO 120º.- Reclamo de los partidos, alianzas, frentes o confederaciones políticas: En ese mismo plazo también debe recibir de las personas apoderadas de los partidos, alianzas y confederaciones políticas, las protestas o reclamaciones contra la elección. Se deben hacer únicamente por el apoderado  de la impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación debe ser desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder del Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 121º.- Procedimiento del escrutinio: Vencido el plazo del artículo 93 el Tribunal Electoral debe realizar el escrutinio definitivo y quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitan días y horas necesarias para que la tarea no tenga interrupción. El escrutinio definitivo se debe ajustar, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar: 1) Si hay indicios de que haya sido adulterada. 2) Si no tiene defectos sustanciales de forma. 3) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente o la presidenta hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio. 4) Si admite o rechaza las protestas. 5) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coincide con el número de Boletas Únicas de Sufragio remitidas por quien presidió la mesa, verificación que sólo se debe llevar a cabo en el caso de que medie denuncia de una partido, alianza o confederación política actuante en la elección. 6) Si existen votos recurridos, los debe considerar para determinar su validez o nulidad, computándolos en las mesas correspondientes. Realizadas las verificaciones preestablecidas, el Tribunal Electoral Provincial se debe limitar a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que medie reclamo de alguna de los partidos, alianzas, frentes  o confederaciones políticas actuantes en la elección.

ARTÍCULO 122º.- Validez: El Tribunal Electoral Provincial debe tener por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.

ARTÍCULO 123º.- Declaración de nulidad. Procedencia: El Tribunal Electoral Provincial debe declarar nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición alguna cuando no resulte posible efectuar el escrutinio de la misma por el procedimiento de la apertura de urna y: 1) No hubiere acta de elección de la mesa o, a falta de ella, certificado o telegrama de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos  fiscales por lo menos. 2) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta y el certificado o telegrama de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos. 3) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco  o más boletas de los utilizados y remitidos por el presidente de mesa.

ARTÍCULO 124º.- Comprobación de irregularidades: A petición de los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, el Tribunal Electoral Provincial puede anular la elección practicada en una mesa, cuando: 1) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto. 2) No aparezca la firma del presidente o de la presidenta en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado o telegrama de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.

ARTÍCULO 125º.- Convocatoria a complementarias: Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o fue anulada, el Tribunal Electoral Provincial puede requerir que se convoque a los electores correspondientes a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente. Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria, es indispensable que un partido, alianza o confederación política actuante lo solicite dentro de los tres (3) días de decretada la nulidad o fracasada la elección.

ARTÍCULO 126º.- Anulación en la elección en una sección: Se debe considerar que no existió elección en una sección cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el Tribunal Electoral Provincial. Esta declaración se debe comunicar al Poder Ejecutivo Provincial, Cámara de Diputados y Municipio, cuando corresponda. Declarada la nulidad, se debe hacer una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 127º.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación: En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio, consignados en la documentación de la mesa o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el Tribunal Electoral Provincial puede no anular el acto comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.

ARTÍCULO 128º.- Votos impugnados. Procedimiento: En el examen de los votos impugnados se debe proceder de la siguiente manera: De los sobres se debe retirar el formulario previsto en el artículo 109 y enviarlo al Tribunal Electoral Provincial para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no debe ser tenido en cuenta en el cómputo. Si resulta probada, el voto debe ser computado y el Tribunal debe ordenar la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se encuentra arrestado. Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se deben pasar al fiscal en turno para que se determine la responsabilidad al elector o electora que impugnó falsamente. Si el elector retiró el mencionado formulario su voto se debe declarar anulado y destruirse el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueron declarados válidos se debe hacer reuniendo todos los correspondientes a cada circuito o sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.

ARTÍCULO 129º.- Cómputo final: El Tribunal Electoral Provincial debe sumar los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se deben adicionar los votos que fueron recurridos y resultaron válidos, y los indebidamente impugnados y declarados válidos.

ARTÍCULO 130º.- Protestas contra el escrutinio: Finalizadas estas operaciones el Tribunal Electoral debe preguntar a los apoderados de los partidos, alianzas y confederaciones políticas si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho ninguna o después de resueltas las que se presentaren el Tribunal Electoral Provincial debe acordar un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.

ARTÍCULO 131º.- Destrucción de boletas: Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas únicas de sufragio, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 132, rubricadas por los miembros del Tribunal Electoral Provincial y por los apoderados que quieran hacerlo.

ARTÍCULO 132º.- Acta de escrutinio. Testimonios: Todos estos procedimientos deben constar en un acta que el Tribunal Electoral Provincial debe hacer extender por su secretario o secretaria y que debe ser firmada por la totalidad de sus miembros. El Tribunal Electoral Provincial debe enviar testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a los partidos, alianzas y confederaciones  políticas intervinientes.

ARTÍCULO 133º.- Característica de los plazos: Los plazos que se consignan en esta Ley son perentorios, se cuentan en días corridos y todas las horas son hábiles. Cuando un plazo concluya en día inhábil administrativo el Tribunal Electoral Provincial puede correr el término al día hábil inmediato posterior, debiendo consignar tal extremo en el cronograma electoral.

TÍTULO XI

AUTORIDAD ELECTORAL

CAPÍTULO I

TRIBUNAL ELECTORAL

ARTÍCULO 134º.- Del Tribunal: El Tribunal Electoral Provincial es un órgano permanente creado por el artículo 130 de la Constitución Provincial. Se debe integrar por dos (2) miembros de la Corte de Justicia, designados por sorteo público, y por el o la Fiscal General de la Corte de Justicia, con asiento en la Provincia. Duran cuatro (4) años en sus cargos y funcionan en la forma que la Ley determina.

ARTÍCULO 135º.- Subrogancia: Junto con cada miembro de la Corte de Justicia, se debe designar otro  para que actúe como subrogante en caso de vacancia, ausencia o impedimento del o la titular.

ARTÍCULO 136º.- Sede: El Tribunal Electoral debe tener como sede la de la Corte de Justicia de la Provincia, hasta tanto las posibilidades financieras permitan la suya propia, la que será, en su caso, determinada por el propio organismo con notificación a los partidos, alianzas, frentes y confederaciones políticas reconocidas.

ARTÍCULO 137º.- De la Secretaría Electoral: El Tribunal Electoral Provincial debe contar con una Secretaría Electoral, a cargo de un funcionario que debe ser argentino nativo, naturalizado, con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado, tener cinco (5) años de ejercicio profesional ya sea en la administración pública o en la actividad privada y ser mayor de edad. El Secretario Electoral debe ser auxiliado por tres Prosecretarios que deben reunir los mismos requisitos. A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se crean tres (3) cargos de Prosecretario Electoral. En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Secretario debe ser subrogado por el Prosecretario con iguales deberes y atribuciones. La Secretaría Electoral debe contar, asimismo, con auxiliares administrativos en el número que determine el Tribunal Electoral Provincial, así como con el personal de maestranza necesario. Hasta que el Tribunal Electoral lo reglamente. A dicho personal se le aplican las disposiciones vigentes para el personal del Poder Judicial.

ARTÍCULO 138º.- Remuneración: El Secretario Electoral, goza de una remuneración igual a la del Secretario Letrado de la Corte de Justicia y el Prosecretario Electoral, a la de Prosecretario de la Corte de Justicia. La remuneración del personal administrativo y de maestranza debe ser fijada por el Tribunal Electoral Provincial equiparándola a cargos existentes en la planta funcional del Poder Judicial.

ARTÍCULO 139º.- Competencia: El Tribunal Electoral Provincial tiene competencia excluyente, actuando en instancia única a pedido de parte o de oficio, sin perjuicio de lo demás que surja de la normativa vigente y de sus objetivos en todas las cuestiones relacionadas a: 1) Las faltas electorales. 2) La aplicación del Código Electoral, del Estatuto de los Partidos Políticos y de las demás disposiciones complementarias y reglamentarias. 3) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos, alianzas y confederaciones políticas. 4) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de las agrupaciones políticas provinciales y municipales. 5) La organización y fiscalización de los nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de  los partidos, alianzas, frentes y confederaciones políticas. 6) La resolución de los pedidos de amparo del elector. 7) La formación y fiscalización del Registro Electoral Provincial, la impresión de listas provisorias, su exhibición, padrón definitivo y todo el proceso necesario para ser entregado en debida forma a las autoridades de mesas. 8) La determinación de las divisiones territoriales y agrupaciones electorales. 9) La oficialización de la Boleta única de Sufragio. 10) La determinación del lugar de funcionamiento de las mesas receptoras de votos. 11) La designación de las autoridades de mesas. 12) El escrutinio definitivo, resolver sobre votos recurridos e impugnados, labrar el acta pertinente. 13) La oficialización de las listas de candidatos de los partidos, alianzas, frentes y confederaciones políticas en las elecciones ordinarias o generales y de constituyentes provinciales y municipales, previo control de las calidades, requisitos y condiciones para ello. 14) El control último de la distribución de cargos y, en su caso, resolver los recursos en las elecciones internas partidarias, y efectuar la proclamación de candidatos, efectuar la entrega de certificados en las elecciones ordinarias o generales. 15) La elaboración del cronograma electoral para las elecciones ordinarias o generales, elección de convencionales constituyentes o consulta popular.

ARTÍCULO 140º.- Atribuciones y deberes: El Tribunal Electoral Provincial tiene las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de las demás establecidas por la normativa vigente y las que nacen de su competencia:

1) Designa y remueve a los empleados del Tribunal Electoral.

2) Dicta el reglamento interno del Tribunal Electoral.

3) Propone, anualmente, al Poder Ejecutivo Provincial el presupuesto de gastos e inversiones. Puede solicitar la readecuación de partidas presupuestarias en el caso de ser necesario. 4) Ejerce superintendencia sobre los empleados del Tribunal Electoral.

5) Reglamenta los derechos y obligaciones de los empleados del Tribunal Electoral mediante resolución.

6) Aplica sanciones disciplinarias, inclusive arrestos de hasta quince (15) días, a quienes incurren en falta de respeto a su autoridad o investidura, o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyen su normal ejercicio.

7) Nombra personal transitorio para realizar tareas electorales desde noventa (90) días antes del comicio de las elecciones y hasta treinta (30) días posteriores del comicio ordinario o general, consulta popular o elección de convencionales constituyentes.

8) Reglamenta en lo pertinente la realización de encuestas de boca de urna, hasta dos horas después de finalizado el comicio.

9) Requiere la provisión, por parte del Poder Ejecutivo Provincial, de todos los recursos materiales y humanos necesarios para efectuar sus tareas y en especial para la distribución de equipos y útiles elementales.

10) Interviene como única autoridad electoral en la convocatoria a elecciones ordinarias o generales provinciales y municipales; en este último caso, a solicitud de la autoridad municipal, Consulta Popular, elección de Convencionales Constituyentes Provinciales y Municipales, previo control de la legalidad de dichos actos.

11) Dispone de la fuerza pública a fin de llevar a cabo el proceso electoral, su custodia y seguridad.

12) Garantiza el derecho de los medios de comunicación a obtener toda información y verificar todos los actos del proceso, sin más límites que el secreto del voto y el buen orden administrativo.

13) Convoca a reuniones a los apoderados de los partidos, alianzas y confederaciones políticas, a fin del tratamiento de cuestiones referidas al proceso de formación de la voluntad popular. Cuando la importancia del tema así lo justifique, puede convocar a reunión a los Presidentes de los partidos, alianzas y confederaciones políticas.

14) Reglamenta todo lo concerniente a los procesos electorales en cuanto no se encuentre previsto en esta Ley.

15) Puede, por razones fundadas, modificar o readecuar el cronograma electoral para las elecciones ordinarias, elección de convencionales constituyentes o consulta popular, garantizando el derecho a la participación.

TÍTULO XII

FALTAS ELECTORALES

CAPÍTULO I

VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL

ARTÍCULO 141º.- No emisión de voto: Se debe imponer una multa de doscientas (200) a seiscientas (600) U.T. al elector o electora que deje de emitir su voto y no justifique debidamente, ante el Tribunal Electoral Provincial, una causal de exención conforme a las previsiones del artículo 15 de la presente Ley. El plazo para justificar la exención es de noventa (90) días. Cuando se acredite una de las causales de exención se debe extender la certificación pertinente.

ARTÍCULO 142º.- Omisión de presentar listados: Se debe imponer una multa desde cuatrocientas (400) a mil (1.000) U.T al empleador de organismos o empresas de servicios públicos o a su representante legal, que omita dentro del plazo legal, comunicar al Tribunal Electoral la nómina de personal que por razones de servicio estén impedidos de asistir al comicio. Se debe aplicar, asimismo, una multa igual al doble del mínimo y el doble del máximo de la prevista en este artículo al empleador o empleadora que no cumpla con las obligaciones impuestas en el artículo 10 de este Código.

ARTÍCULO 143º.- Revelación de sufragio: Se debe imponer arresto de tres (3) a quince (15) días al elector o electora que, durante el desarrollo del acto electoral, revele, de cualquier modo, o por medio alguno, su voto o formule cualquier manifestación que importe la violación del secreto.

ARTÍCULO 144º.- Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios propaganda política: Se debe imponer multa desde trescientos (300) hasta tres mil (3.000) U.T. o arresto de hasta quince (15) días a toda persona física o jurídica que doce (12) horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta su finalización, exhiba banderas, divisas u otros distintivos partidarios o desde cuarenta y ocho (48) horas antes efectúe públicamente cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una infracción que prevea sanción mayor.

ARTÍCULO 145º.- Portación de arma blanca o elemento contundente: Se debe imponer multa desde trescientos (300) hasta tres mil (3.000) U.T a quien, durante los lapsos previstos en el artículo anterior y sin justificar el motivo, porte arma blanca o contundente, de aire comprimido o similares, o cualquier otro elemento destinado a producir alarma pública. Siempre se debe proceder al secuestro y posterior decomiso, si así lo dispone el Tribunal Electoral Provincial. La pena se debe incrementar al doble de lo previsto en su mínimo y máximo cuando la portación se realice en lugares donde haya concurrencia plural de personas.

ARTÍCULO 146º.- Reuniones públicas: Se debe imponer multa de hasta diez mil (10.000) U.T. al organizador de reuniones públicas que impliquen la concurrencia plural de electores, o la realización de espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, eventos deportivos y toda clase de reuniones públicas que no sean el acto electoral mismo desde veinticuatro (24) horas antes del inicio de los comicios, durante su desarrollo y hasta pasada tres (3) horas de ser clausurado.

ARTÍCULO 147º.- Expendio de bebidas alcohólicas: Se debe imponer multa desde seis mil (6.000) U.T. a diez mil (10.000) U.T y/o arresto de tres (3) a quince (15) al o la que expenda cualquier tipo de bebida alcohólica en lugares abiertos o cerrados desde las veintitrés (23) horas del día anterior al comicio y hasta cuatro (4) horas posteriores al cierre del mismo.

ARTÍCULO 148º.- Publicación o difusión de encuestas: Se debe imponer multa desde tres mil (3.000) a doce mil (12.000) U.T. a quien, por cualquier medio, publique o difunda encuestas, setenta y dos (72) horas antes del acto electoral y resultados de boca de urnas durante el desarrollo del comicio y hasta dos (2) horas después de su cierre.

ARTÍCULO 149º.- Apertura de organismos partidarios: Se debe imponer multa desde ochocientas (800) U.T. a seis mil (6000) U.T. y/o arresto desde tres (3) a quince (15) días al o a la que realice la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80) metros, de las mesas receptoras de votos contados sobre la calzada, calle o camino, durante el día del comicio. El Tribunal Electoral Provincial o cualquiera de sus miembros pueden proceder al cierre transitorio de los locales que se encuentren en infracción a lo dispuesto precedentemente.

ARTÍCULO 150º.- No acondicionamiento de la sala de votación: Se debe imponer pena de multa desde quinientas (500) a tres mil (3.000) U.T. a la autoridad directiva de las dependencias oficiales designadas como salas de lugares de votación que no acondicionen debidamente el cuarto de votación o permitan la colocación de insignias, indicaciones o imágenes o elemento que implique una sugerencia a la voluntad del elector.

ARTÍCULO 151º.- Falta de excusación, excepción y justificación: Se debe imponer pena de multa desde quinientas (500) a tres mil (3.000) U.T a quienes, habiendo sido designados autoridades electorales, no acreditan causales de excusación, excepción o justificación de su inasistencia al acto eleccionario o tardanza de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la presente Ley. Igual sanción corresponde a la autoridad que no deje constancia de la emisión de su voto en la mesa a la que pertenece o de la hora en que toman y dejan el cargo. La misma pena se debe aplicar a las autoridades de mesa que, de cualquier modo, permitan la identificación del sobre del votante u omitan entregar la constancia de emisión del voto al elector. Con la misma pena prevista en este artículo se debe sancionar a la autoridad que no comunique al Tribunal Electoral Provincial la interrupción del acto eleccionario.

ARTÍCULO 152º.- Violación de las prohibiciones electorales: La autoridad policial o electoral puede, en caso de violación de las prohibiciones electorales, hacer cesar inmediatamente toda conducta, acción u omisión contraria a las mismas. Igualmente se debe secuestrar todo elemento comprobatorio de la infracción, o clausurar preventivamente el lugar o sector pertinente cuando sea necesario para la cesación de la falta. Las medidas deben ser comunicadas de inmediato al Tribunal Electoral Provincial, quien en caso de mantenerlas, debe confirmarlas notificando al ejecutor. También puede disponer cualquier otra medida de urgencia que corresponda según la naturaleza de la infracción. El valor de las unidades tributarias (U.T.) previstas en este Código debe ser el fijado por la Corte de Justicia de la Provincia. Las sumas recaudadas podrán destinarse a la compra de material bibliográfico para la Biblioteca del Poder Judicial.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO GENERAL

ARTÍCULO 153º.- Faltas electorales. Ley aplicable: Los procesos tramitan por las disposiciones contenidas en esta Ley y el Código de Faltas, supletoriamente, las del Código Procesal Penal; y Código Procesal Civil, Comercial y Minería, en ese orden.

ARTÍCULO 154º.- Cautelares: El Tribunal Electoral Provincial, por sí o por la autoridad policial competente, tiene la facultad necesaria para hacer cesar de un modo inmediato todo hecho que tipifique como falta en esta ley o que, de algún modo, estorbe, perjudique, obstaculice o impida actos propios del proceso electoral.

TITULO XIII

CAPÍTULO I

DIPUTADOS

ARTÍCULO 155.- De la elección de los diputados departamentales: Cada uno de los diecinueve (19) departamentos en que se divide el territorio de la provincia elegirá a su respectivo representante a simple mayoría de sufragio, para lo cual se considerará a cada  departamento como distrito electoral único.

Los legisladores pueden ser reelegidos en forma consecutiva sólo por dos períodos. Si han sido reelectos pueden ser nuevamente candidatos mediando un intervalo mínimo de un período.
ARTÍCULO 156.- Suplentes: Con la elección de diputados titulares se eligen, también, dos (2) suplentes para cada uno de los representantes departamentales.

ARTÍCULO 157.- Elección de los diputados por el sistema de representación proporcional: En la misma  oportunidad de la elección de los diputados departamentales se elegirá, por el sistema de representación proporcional, tomando a la provincia como distrito electoral único, un diputado cada cuarenta mil (40.000) habitantes. El número de habitantes que determina el de diputados es el del último censo oficial nacional o provincial legalmente practicado.

Los legisladores pueden ser reelegidos en forma consecutiva sólo por dos períodos. Si han sido reelectos pueden ser nuevamente candidatos mediando un intervalo mínimo de un período.

ARTÍCULO 158.- Cantidad mínima de votos: No  participarán en la distribución de cargos de diputados por el sistema de representación proporcional las listas que no logren, como mínimo, un tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos en el distrito.

ARTÍCULO 159.- Distribución de cargos: Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos válidos del distrito electoral San Juan, será dividido por uno, por dos, por tres, y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir.

b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir.

c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación directa, con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y sí estos hubieran logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo

d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el Inciso b).

CAPÍTULO II

FORMULA GOBERNADOR O VICEGOBERNADOR

ARTÍCULO 160º.- Elección de Gobernador y Vicegobernador: El Gobernador y el Vicegobernador deben ser elegidos por los electores de la Provincia en distrito único a simple pluralidad de sufragios. Cada elector sufraga por una fórmula indivisible a ambos cargos. La elección tiene lugar conjuntamente con la de diputados  provinciales del año que corresponda.

ARTÍCULO 161º.- Validez de la elección: El Tribunal Electoral Provincial debe decidir sobre la validez de la elección.

ARTÍCULO 162º.- Elecciones complementarias: Si el Tribunal Electoral Provincial anula total o parcialmente la elección, el Poder Ejecutivo debe convocar inmediatamente a elecciones ordinarias o parciales en las mesas electorales en las que no se sufragó o en las que anularon los comicios, conforme lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO 163º.- Imposibilidad de asumir del Gobernador y Vicegobernador electos: En caso de muerte, dimisión, ausencia u otro impedimento de carácter permanente para asumir el cargo del electo Gobernador, asume en su reemplazo como titular del Poder Ejecutivo el electo Vicegobernador. Si el impedimento fuera temporal, asume en su reemplazo el electo Vicegobernador, hasta que cese dicho impedimento. En caso de muerte, renuncia o imposibilidad de ocupar el cargo los ciudadanos electos Gobernador y Vicegobernador, se procede, en el plazo de treinta (30) días, a una nueva elección de Gobernador y Vicegobernador.

ARTÍCULO 164º.- Nueva elección: En el caso en que dos o más candidatos obtengan igual número de votos para Gobernador y Vicegobernador, se debe proceder a una nueva elección, al sólo efecto de elegir entre las fórmulas que hubieran empatado en la anterior votación. Esta elección se debe practicar en un término que no exceda los treinta (30) días después de aprobado el comicio anterior.

CAPÍTULO III

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 165º.- Convención Constituyente. Integración: La Convención Constituyente está integrada por igual número de miembros que la Cámara de Diputados elegidos por el sistema de representación proporcional.

ARTÍCULO 166º.- Normas de aplicación: Para la Consulta Popular establecida por el artículo 274 de la Constitución Provincial y para la elección de los y las Convencionales Constituyentes prevista en el artículo 275 de la Constitución Provincial, se aplican, en cuanto corresponda, las previsiones de este Código Electoral, los instrumentos de convocatoria, debiendo el Tribunal Electoral Provincial, en ambos casos, garantir la más amplia intervención y control de las agrupaciones políticas reconocidas, que debidamente notificadas, manifiesten la voluntad de hacerlo.

CAPÍTULO IV

CONSULTA POPULAR

ARTÍCULO 167º.- Normas aplicables: Cuando algunas cuestiones se sometan a Consulta Popular de acuerdo a lo previsto en el artículo 235 y siguientes de la Constitución Provincial, se aplican, en lo pertinente, las disposiciones de este Código, las de la ley que la establezca o la que en el futuro la reglamente.

ARTÍCULO 168º.- Garantía: El Tribunal Electoral Provincial debe garantizar la más plena participación y control por parte de los partidos, alianzas y confederaciones políticas que, debidamente notificadas, manifiesten la voluntad de hacerlo.

TÍTULO XIV

MUNICIPIOS

CAPITULO I

ELECCIONES MUNICIPALES

ARTÍCULO 169º.- Electores: Son electores municipales: 1) Todos los argentinos inscriptos en el registro electoral con domicilio real en el territorio o jurisdicción municipal. 2) Los extranjeros mayores de dieciocho (18) años, con más de dos años de domicilio real inmediato y continuo en el municipio, al tiempo de su inscripción en el padrón municipal.

ARTÍCULO 170º.- Padrón Municipal. Aplicabilidad: A los fines de las elecciones municipales se considera Padrón Electoral Municipal el elaborado según el procedimiento previsto por esta Ley para la sección correspondiente.

ARTÍCULO 171º.- Convocatoria: La convocatoria a comicios ordinarios municipales para la elección del Intendente y de los integrantes del Concejo Deliberante debe ser realizada por el Intendente Municipal en idénticos plazos y condiciones que los previstos en este Código debiendo consignar: 1) Fecha de las elecciones. 2) Clase y número de cargos a cubrir. 3) Número de candidatos por los que puede votar el elector. Dicha convocatoria debe ser publicada por el término de tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia y comunicada al Tribunal Electoral Provincial con expreso pedido de su intervención.

ARTÍCULO 172º- Omisión: Cuando el Intendente no convoque a elecciones ordinarias municipales en el término y con la anticipación determinada por la Ley, dicha convocatoria debe ser efectuada por el Concejo Deliberante.

ARTÍCULO 173º.- Elección del Intendente: El Intendente municipal es elegido por el voto popular, a simple pluralidad de sufragios.

ARTÍCULO 174º.- Elección del Concejo Deliberante: Los Concejales se deben elegir por voto popular, a simple pluralidad de sufragios. El Concejo Deliberativo de las municipalidades se debe integrar por un Concejo compuesto por cinco (5) Concejales fijos, a los que se les suma uno por cada quince mil (15.000) habitantes y se integran de conformidad al sistema de representación proporcional previsto para legisladores provinciales.

ARTÍCULO 175º.- Concejales suplentes: Simultáneamente con los Concejales titulares se deben elegir igual número de Concejales suplentes, salvo cuando en el caso de los municipios de primera categoría se establece una cantidad distinta en su carta municipal.

ARTÍCULO 176º.- Reemplazo: Los integrantes titulares de las listas de candidatos a Concejales que no resulten electos en la elección general municipal, deben ser considerados suplentes en el orden en ella establecido. Agotada la misma se debe recurrir, para el reemplazo de un o una Concejal, a la lista de candidatos suplentes del mismo partido, alianza, frente o confederaciones políticas.

ARTÍCULO 177º.- Elecciones ordinarias conjuntas: Cuando la fecha de los comicios ordinarios municipales coincida con la fecha de las elecciones provinciales, todo gasto que demande aquella debe estar a cargo del Poder Ejecutivo Provincial.

CAPÍTULO II

CONSULTA POPULAR

ARTÍCULO 178º.- Consulta Popular: Cuando un municipio, mediante autoridad competente, convoque a Consulta Popular, conforme al artículo 251, inciso 11), de la Constitución Provincial y cuando dicha Consulta Popular forme parte del proceso estatuido por el artículo 249 de la Constitución Provincial, se aplica dicha Constitución, este Código Electoral en cuanto fuere pertinente, la Ley Orgánica de Municipalidades, la Carta Municipal si existe, y el instrumento de convocatoria.

CAPÍTULO III

CONSTITUYENTE MUNICIPAL

ARTÍCULO 179º.- De la Convención Municipal: La Convención Municipal debe ser convocada por el Departamento Ejecutivo Municipal, en virtud de ordenanza sancionada al respecto, con una antelación no inferior a los sesenta (60) días a la fecha del comicio, debiéndose publicar por el término de dos (2) días en el Boletín Oficial de la Provincia, dos (2) diarios de mayor circulación en la Provincia y medios de difusión del respectivo departamento, con notificación fehaciente y pedido de intervención del Tribunal Electoral Provincial en la sede del mismo.

ARTÍCULO 180º.- Integración. Sistema Electoral: La Convención Municipal se debe integrar por un número igual al doble de los miembros del Concejo Deliberante y se deben elegir por voto popular de sus respectivas jurisdicciones, por simple mayoría.

ARTÍCULO 181º- Electores: Son electores en la Consulta Popular y en la elección de Convencionales Municipales todos los ciudadanos inscriptos en el Padrón Electoral utilizado en la última elección general municipal.

TÍTULO XV

FISCALIZACIÓN Y VACANCIAS

ARTÍCULO 182º.- Fiscalización del Principio de Paridad de Géneros: El Tribunal Electoral Provincial y las Juntas Electorales de los partidos, alianzas y confederaciones políticas, que fiscalicen los procesos electivos deben desestimar la oficialización de toda lista de candidatos que se aparte del principio de paridad de géneros, en los cuerpos colegiados legislativos.

ARTÍCULO 183º.- Vacancias: En caso de fallecimiento, incapacidad sobreviniente definitiva e invalidante, renuncia de cualquier postulante o imposibilidad por cualquier motivo o causa, los partidos, alianzas y confederaciones políticas que correspondan, deben reemplazarlo por otro candidato, con notificación al Tribunal Electoral Provincial, en el plazo de cuatro (4) días, contados a partir del momento de acaecido el hecho, o tomado conocimiento del mismo.

TÍTULO XVI

NORMAS TRANSITORIAS

CAPÍTULO I

ADECUACIÓN – CONVENIOS –

PARTIDAS PRESUPUESTARIAS – CONSULTAS DE PADRONES

ARTÍCULO 184º.- Adecuación: Los partidos, alianzas, frentes y confederaciones políticas deben adecuar sus cartas o estatutos internos, en todo aquello que se oponga a las disposiciones de este Código Electoral. 

ARTÍCULO 185º.- Convenio con Autoridad Nacional: Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial, cuente con la estructura suficiente para ello, el Poder Ejecutivo Provincial debe celebrar los convenios necesarios con la autoridad electoral nacional para la utilización del Registro Electoral Nacional y Divisiones Territoriales y partidos, alianzas y confederaciones políticas.

ARTÍCULO 186º.- Convenios Poder Ejecutivo: Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con la estructura suficiente para ello, el Poder Ejecutivo Provincial y la propia autoridad electoral pueden firmar convenios de colaboración con el Poder Judicial, tanto para la contratación de su personal como para el uso de la estructura administrativa de este. Asimismo, el Poder Ejecutivo Provincial puede realizar las contrataciones y compras de bienes y servicios aptos y suficientes para el funcionamiento del Tribunal Electoral Provincial y el cumplimiento de los procesos electorales que aquí se regulan, todo a pedido del Tribunal Electoral Provincial.

ARTÍCULO 187º.- Posibilidades financieras: Hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con la estructura administrativa necesaria y las posibilidades financieras y presupuestarias, todo requerimiento de recursos humanos y materiales deben ser solicitados al Poder Ejecutivo Provincial, quien para su satisfacción puede firmar convenios de colaboración con los demás Poderes del Estado y organismos nacionales, provinciales y municipales.

ARTÍCULO 188º.- Partidas presupuestarias: El Poder Ejecutivo Provincial debe disponer, en el ejercicio que corresponda, las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para atender los gastos que demanden el cumplimiento, objeto y finalidad de la presente ley, hasta tanto el Tribunal Electoral Provincial cuente con su propio presupuesto.

ARTÍCULO 189º.- Consulta padrones: En lo concerniente a la exhibición, publicación, comunicación y consulta del Padrón Electoral tanto provisorio como definitivo las mismas pueden realizarse a través de medios digitales o de almacenamiento digital o magnético de acuerdo a como lo establezca la reglamentación pertinente.

ARTÍCULO 190º- Se sustituye el artículo 6 de la Ley N° 815-N sobre "Estatuto de los Partidos Políticos", que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 6º.-            Tipos de Partidos. Los Partidos políticos pueden ser:

a) Partidos provinciales;

b) Partidos Municipales;

c) Confederación de Partidos;

d) Alianzas o Frentes electorales.-

ARTÍCULO 191° .- Se sustituye el artículo 11 de la Ley N° 815-N sobre "Estatuto de los Partidos Políticos", que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 11º.- Alianzas electorales. Los Partidos políticos reconocidos podrán concertar Alianzas o Frentes con vistas a determinada elección, siempre que las autoricen en forma expresa las respectivas cartas orgánicas, haciendo conocer  el acuerdo que da origen a la Alianza o Frente, al Tribunal Electoral observando los términos o fechas que se establezca y cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Acreditar los pronunciamientos de los órganos máximos partidarios a favor de la alianza o frente;

b) Precisar el nombre adoptado de la Alianza o Frente;

c) Comunicar los apoderados comunes designados;

d) Presentar la plataforma electoral acordada.-

ARTÍCULO 192°:- Se sustituye el artículo 34 de la Ley N° 815-N sobre "Estatuto de los Partidos Políticos", que queda redactado de la siguiente manera:


ARTÍCULO 34º.-          Elecciones internas de candidatos. La nominación de candidatos a cargos electivos en el ámbito de la provincia o de los municipios, se hará mediante elecciones internas cerradas o abiertas según lo determine la Carta Orgánica del Partido, el acta constitutiva o las autoridades de las alianzas o frentes electorales, siempre que no vulneren lo prescripto en sus respectivas cartas orgánicas. En el caso de elecciones internas abiertas podrán votar todos los ciudadanos que lo decidieran, siempre que no se encuentren afiliados a otros Partidos, debiendo acreditar tal condición con una certificación negativa de afiliación emitida por el Tribunal Electoral Provincial pudiendo votar en un solo Partido, alianza o frente y con la presentación de su documento de identidad, registrándose la emisión del sufragio.

En la designación de sus candidatos y candidatas a cargos electivos de cuerpos colegiados legislativos debe respetarse el principio de paridad de géneros.

ARTÍCULO 193°.- Se sustituye el artículo 36 de la Ley N° 815-N sobre "Estatuto de los Partidos Políticos", que queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 36º.-          Sufragante doloso. El ciudadano que en una elección interna suplantare a otro sufragante, o votare más de una vez en internas abiertas, o de cualquiera otra manera sufragase  sin derecho y dolosamente, será inhabilitado por cuatro (4) años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones internas partidarias y para el desempeño de cargos públicos.

ARTÍCULO 194.- Abrogación: Se abroga la Ley N° 2348-N y toda otra norma que se oponga a la presente.

TÍTULO XVII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍTULO 195º.- SimultaneidadPara el caso de simultaneidad de elecciones en el orden nacional y provincial el Tribunal Electoral Provincial, mediante resolución, arbitra los medios para hacer efectivo el ejercicio del derecho al voto de quienes conforme a la legislación electoral nacional se encuentren inhabilitados y que según la presente Ley están en condiciones de sufragar.

ARTÍCULO 196º.- Modificación de plazosEl Tribunal Electoral Provincial, sin afectar derechos ni garantías constitucionales, podrá acotar razonablemente los plazos previstos en esta Ley, cuando razones de urgencia, necesidad y/o de fuerza mayor hayan afectado el cronograma vigente y deba garantizarse el normal desarrollo del proceso electoral a su cargo.

ARTÍCULO 197º.El Poder Judicial Provincial deberá implementar jornadas de educación y capacitación electoral en la que los jóvenes menores de dieciséis (16) años de edad puedan participar de actividades que permitan de modo simulado aprehender las mecánicas electorales, convocatoria a elecciones, presentación y oficialización de listas, desarrollo de las campañas, límites a las mismas, financiamiento de los partidos políticos, desarrollo del acto electoral y proclamación de autoridades. A tales fines, podrá coordinar dicha tarea con el Poder Legislativo, con el Poder Ejecutivo Provincial y los municipios.

ARTÍCULO 198º.-SoftwareEl Estado Provincial promoverá el desarrollo de un software propio y proveerá todos los recursos económicos que demande su elaboración.

El sistema de procesamiento de datos electorales vía electrónica (software) que debe utilizar y operar el Tribunal  Electoral Provincial para el escrutinio y la aplicación de esta normativa, será diseñado sobre la base del que actualmente utiliza el Poder Judicial, a fin de aportar la experiencia y los antecedentes recogidos en virtud de su aplicación.

A esos fines el Poder Judicial podrá suscribir convenios con las universidades con asiento en la Provincia de San Juan.

Hasta tanto se concrete el desarrollo del software propio, el Poder Judicial para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, podrá contratar -en todo o en parte- los servicios informáticos de terceros.

ARTÍCULO 199º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.