SIPAD: Sistema de Participación Democrática Abierta, es el nombre de la “Nueva” Ley de Lemas que tratará de imponer el Gobernador Sergio Uñac

Luego de varias idas y vueltas por parte de Sergio Uñac, la Cámara de Diputados de San Juan tratará, y por lo que parece, aprobará una “mala y conocida Ley de Lemas” para las próximas elecciones generales en la provincia.
Con un fuerte rechazo desde los partidos y agrupaciones opositoras de San Juan, la Ley de Lemas (SIPAD) se encamina a ser votada y con más de los dos tercios que se necesitan para que se abrogue (suspender o dejar sin vigor una ley) la Ley 613 N.
Sin límites en candidatos a Gobernador y Vice e Intendentes. Un solo diputado departamental por lista de gobernador y una sola lista de concejales por candidato a Intendentes. Sistema de representación proporcional para candidatos a diputados proporcionales y candidatos a concejales
El proyecto presentado cuenta con más de cincuenta hojas y 187 artículos que, de no mediar nada excepcional, el oficialismo aprobará con los votos del Uñaquismo y los del Giojismo en “yunta”.
A continuación el texto del Proyecto de Ley SIPAD, en su parte estrictamente electoral de cargos y formas de elección.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
INSTITUTO ELECCIONARIO - SISTEMA DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA ABIERTA SIPAD
ARTÍCULO: 136.- PARTICIPACIÓN EN ELECCIONES GENERALES: La Provincia de San Juan adopta el Sistema de Participación Democrática Abierta basado en la conformación de Agrupación Política y Sub-Agrupación Política, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, la ley de Partidos Políticos Nº 815-N y la normativa interna de la Agrupación Política.
En ningún caso se permite en las listas de cuerpos colegiados legislativos la participación en las elecciones ordinarias de una lista que no cumpla con el principio de paridad y alternancia de géneros.
ARTÍCULO: 137.- DEFINICIÓN: A todos sus efectos, se considera Agrupación Política a los tipos previstos por Artículo 6º de la Ley Provincial 815-N. Constituyen una Sub-Agrupación Política las distintas líneas internas integradas con el propósito de postular candidatos para cargos electivos. -
ARTÍCULO: 138.- DE LA INSCRIPCION Y RECONOCIMIENTO: Toda Agrupación Política reconocida deberá registrarse con su nombre, hasta 70 días antes del acto electoral ante el Tribunal Electoral de la Provincia como requisito previo al pedido de oficialización de la lista de candidatos. -
En caso de tratarse de Alianzas de Partidos políticos estas deberán inscribirse ante el Tribunal Electoral, para su reconocimiento con ochenta (80) días de anticipación al acto electoral, debiéndose expedir, en el término de tres (3) días.
ARTÍCULO: 139.- ACTA CONSTITUTIVA: Para su reconocimiento las Sub-Agrupaciones Políticas deberán solicitar por intermedio de los órganos pertinentes su inscripción y reconocimiento al Tribunal Electoral de la Provincia, sesenta (60) días antes del acto electoral; acompañando su acta constitutiva rubricada en calidad de promotores por no menos del cinco por ciento (5%) del padrón de afiliados al partido político o a los partidos que hayan concertado alianzas reconocidas, a las que tributa, documentando además:
a) Nombre identificatorio de la Sub-Agrupación Política y determinación del ámbito de actuación territorial.
b) Constitución del domicilio legal en la ciudad de San Juan.
c) Acta de constitución que acredite la adhesión del cinco por ciento (5%) como mínimo del total del padrón de afiliados en todo el distrito de la Agrupación Política a la que pertenezca.
Los avales de referencia deberán estar certificados por el apoderado de la Sub-Agrupación Política y contendrán: nombre y apellido, número del documento de identidad, domicilio y firma.
d) Designación de uno (1) o más apoderados a los fines establecidos en la legislación electoral.-
ARTÍCULO: 140.- PERTENENCIA: La Agrupación Política pertenece al partido político o a la alianza electoral que lo haya inscripto. Es obligatorio para las Sub-Agrupaciones Políticas el uso de la Agrupación Política a la que tributan, debiendo adecuar sus postulados y propuestas a los fines y principios programáticos contenidos en la plataforma electoral del partido o alianza al que pertenecen. -
ARTÍCULO: 141.- ANTECEDENTES Y EMBLEMAS: El reconocimiento de la Agrupación Política, emanado del Tribunal Electoral, deberá atender los antecedentes históricos, políticos y legales que identifican al partido y alianza electoral. Dicho reconocimiento importa además el uso exclusivo de símbolos y emblemas que los caracterizan tradicionalmente.-
ARTÍCULO: 142.- PRIORIDAD: El reconocimiento de la Sub-Agrupación Política se ajustará al criterio de prioridad temporal cuidando evitar denominaciones que por su similitud u otras referencias lingüísticas, históricas y políticas puedan inducir a error en el electorado. Verificados los extremos a que se refiere esta ley, el Tribunal Electoral dictará resolución fundada, dentro de los cinco (5) días corridos siguientes a la inscripción, reconociendo o denegando la personalidad electoral solicitada, notificando a sus apoderados y al de la Agrupación Política pertinente. En caso de denegatoria, la Sub-Agrupación Política contará con un plazo de dos (2) días hábiles, para subsanar las objeciones realizadas por el Tribunal.-
ARTÍCULO: 143.- DE LA POSTULACION DE CANDIDATOS: Las Agrupaciones Políticas podrán presentar una o más listas de candidatos y candidatas para los cargos a Gobernador, Gobernadora, Vice Gobernador y Vice Gobernadora, a Diputados y Diputadas representantes de los Departamentos titulares y suplentes, a Diputados y Diputadas representantes de la Provincia elegidos por el sistema de representación proporcional y/o a Intendentes e Intendentas municipales y a Concejales y Concejalas municipales, titulares y suplentes y en su caso, a Convencionales constituyentes y a Convencionales municipales. La presentación de candidaturas se hará ante las Juntas Electorales respectivas, quienes oficializarán las listas y remitirán todos los antecedentes a los apoderados respectivos para que las registren por ante el Tribunal Electoral provincial, con como mínimo cuarenta (40) días antes del acto electoral. -
ARTÍCULO: 144.- DENEGACIÓN: Se denegará la solicitud de presentar candidatos en los siguientes casos:
a) Si la postulación presentada por la Sub-Agrupación Política no contuviera al mismo tiempo, candidatos a Gobernador, Gobernadora, Vice Gobernador y Vice Gobernadora, a Diputados y Diputadas representantes de como mínimo diez (10) Departamentos, candidatos y candidatas a Intendentes e Intendentas de como mínimo diez (10) Departamentos y lista completa a Diputados y Diputadas representantes de la provincia elegidos por el sistema de representación proporcional.
b) Si la postulación de un Intendente o Intendenta no se hiciera en forma conjunta con una lista completa de Concejales y Concejalas titulares y suplentes para un mismo Departamento.
ARTÍCULO: 145.- INCOMPATIBILIDAD: Es incompatible la candidatura simultánea en dos o más cargos electivos distintos. También es incompatible la candidatura simultánea a Intendente o Intendenta, Concejales y Concejalas titulares y suplentes en dos Sub-Agrupaciones Políticas o listas diferentes. La violación a esta prohibición será sancionada con la cancelación automática de la candidatura en todas las listas en que figure; en tal caso podrán las Sub-Agrupaciones Políticas o listas afectadas sustituir al sancionado.-
ARTÍCULO: 146.- VERIFICACIÓN: El Tribunal Electoral verificará el cumplimiento de los extremos legales y, en su caso, correrá vista al apoderado de la Agrupación Política respectiva para que traslade a la Sub-Agrupación Política las observaciones y denegaciones practicadas, teniendo un plazo de setenta y dos (72) horas para que ofrezca los saneamientos, sustituciones o integraciones a que hubiere lugar.-
ARTÍCULO: 147.- MODELOS: Producida la oficialización de las candidaturas, las Agrupaciones Políticas someterán a la aprobación del Tribunal los modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios, de la totalidad de las Sub-Agrupaciones Políticas que le tributen, conforme a los plazos y requisitos determinados en el Código Electoral Provincial. Las boletas incluirán en su parte superior la designación de la Agrupación Política y de la Sub-Agrupación Política identificatorias, acompañadas del número y letra asignados respectivamente.-
ARTÍCULO: 148.- FORMA DE ELECCIÓN: Gobernador, Gobernadora, Vice Gobernador y Vice Gobernadora, Diputados y Diputadas representantes de los Departamentos titulares y suplentes, Diputados y Diputadas representantes de la Provincia elegidos por el sistema de representación proporcional, Intendentes e Intendentas municipales, Concejales y Concejalas municipales, titulares y suplentes y en su caso, Convencionales constituyentes, y Convencionales municipales serán elegidos conforme a esta ley y la Constitución de la Provincia.
Cada elector sufragará por una nómina de candidatos, y los votos emitidos a favor de cualquier Sub-Agrupación Política se acumularán en beneficio de la Sub-Agrupación que, dentro de la misma Agrupación Política, haya obtenido la mayor cantidad de sufragios.
Si se diere el supuesto de que una Sub-Agrupación Política presentare, para el sistema municipal, más de una lista de candidatos, los votos emitidos a favor de cada una de las listas de la misma Sub-Agrupación se acumularán a la que haya obtenido mayor cantidad de sufragios; esta última representará a la Sub-Agrupación Política a la que pertenece, y competirá en la forma indicada en el párrafo anterior para la representación de la Agrupación Política.
Cada Sub-Agrupación Política presentará: Un candidato o candidata a Gobernador o Gobernadora, un candidato o candidata a Vice Gobernador o Vice Gobernadora, una lista de candidatos y candidatas a Diputados y Diputadas, representantes de Departamentos de que se traten, y una lista completa a Diputados y Diputadas elegidos por el sistema de representación proporcional.
Cada Sub-Agrupación Política podrá presentar más de un candidato o candidata a Intendente o Intendenta por departamento. Cada candidato o candidata a Intendente o Intendenta presentará sólo una lista de candidatos y candidatas a Concejales y Concejalas.
ARTÍCULO 149.- DISTRIBUCIÓN DE CARGOS LEGISLATIVOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES: Los cargos a cubrir se asignarán con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada Sub-Agrupación Política o lista de candidatos que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) de los votos válidos del distrito electoral correspondiente, será dividido por uno, por dos, por tres, y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la Sub-Agrupación Política o lista de candidatos de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir.
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación directa, con el total de los votos obtenidos respectivamente y sí estos hubieran logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral.
d) A cada Sub-Agrupación Política o lista de candidatos le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el Inciso b).
ARTÍCULO: 150.- ADJUDICACIÓN DE CARGOS PROVINCIALES: Para la adjudicación de cargos de Diputados y Diputadas representantes de la Provincia elegidos por el sistema de representación proporcional y de Convencionales constituyentes, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Tras sumar los votos aportados de todas las Sub-Agrupaciones Políticas de la misma Agrupación Política, se adjudicarán los cargos, de conformidad al sistema proporcional D'Hondt previsto por la Constitución Provincial, entre todas las agrupaciones políticas.
1- Sólo participarán en la distribución de cargos las Sub-Agrupaciones Políticas que hayan obtenido una cantidad de votos no inferior al cociente que figura como correspondiente al último cargo resultante de la operación prevista por el inciso a) y que juega como cifra repartidora.
2- Los votos emitidos a favor de Sub-Agrupaciones Políticas que no hayan alcanzado la cifra repartidora, se sumarán a favor de la Sub-Agrupaciones Políticas de la misma Agrupación que haya obtenido mayor cantidad de sufragios.
4- La cantidad total de cargos que correspondiesen a una Agrupación Política se repartirán enteramente en favor de la Sub-Agrupación Política que hubiese obtenido más votos, salvo que las Sub-Agrupaciones restantes obtengan individualmente un porcentaje no menor al veinte por ciento (20%) del total de los votos obtenidos por la Agrupación Política.
ARTÍCULO: 151.- ADJUDICACIÓN DE CARGOS MUNICIPALES: Para la adjudicación de cargos de Concejales, Concejalas, y Convencionales municipales se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Tras sumar los votos aportados por las listas de todas las Sub-Agrupaciones Políticas de la misma Agrupación, se adjudicarán los cargos, de conformidad al sistema proporcional D'Hondt previsto por la Constitución Provincial, entre todas las Agrupaciones Políticas.
b) Luego de determinado el número de cargos que corresponde a cada Agrupación Política se adjudicará entre las Sub-Agrupaciones que pertenecen una misma Agrupación, aplicándose igual operación que la establecida en el inciso anterior, con las siguientes reglas:
1- Sólo participarán en la distribución de cargos las Sub-Agrupaciones Políticas que hayan obtenido una cantidad de votos no inferior al cociente que figura como correspondiente al último cargo resultante de la operación prevista por el inciso a) y que juega como cifra repartidora.
2- Los votos emitidos a favor de Sub-Agrupaciones Políticas que no hayan alcanzado la cifra repartidora, se sumarán a favor de la Sub-Agrupación de la misma Agrupación que haya obtenido mayor cantidad de sufragios.
3- Se exceptuará de la condición prevista en el apartado 2-, cuando dentro de una Agrupación Política ninguna de las Sub-Agrupaciones que la integran alcance la cifra repartidora.
4- La cantidad total de cargos que correspondiesen a una Agrupación Política se repartirán enteramente en favor de la lista que hubiese obtenido más votos dentro de la Sub-Agrupación Política ganadora, salvo que alguna lista de las Sub-Agrupaciones restantes obtenga individualmente un porcentaje no menor al veinte por ciento (20%) de los votos obtenidos por la Agrupación Política en ese departamento.
CAPÍTULO II
DE LOS DIPUTADOS
ARTÍCULO 152.- DE LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS DEPARTAMENTALES: Cada uno de los diecinueve (19) departamentos en que se divide el territorio de la provincia elegirá a su representante de acuerdo a lo previsto por Artículo 148º de la presente Ley, para lo cual se considerará a cada departamento como distrito electoral único.
ARTÍCULO 153.- SUPLENTES: Con la elección de diputados y diputadas titulares se eligen, también, dos (2) suplentes para cada uno de los representantes departamentales.
ARTÍCULO 154.- ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS POR EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL: En la misma oportunidad de la elección de los diputados y diputadas departamentales se elegirá, por el sistema de representación proporcional, tomando a la provincia como distrito electoral único, un diputado o diputada cada cuarenta mil (40.000) habitantes. El número de habitantes que determina el de diputado o diputada es el del último censo oficial nacional o provincial legalmente practicado.
CAPÍTULO III
DE LA FÓRMULA GOBERNADOR Y GOBERNADORA - VICEGOBERNADOR VICEGOBERNADORA
ARTÍCULO 155.- DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y GOBERNADORA - VICEGOBERNADOR Y VICEGOBERNADORA: El Gobernador o la Gobernadora y el Vicegobernador o Vicegobernadora son elegidos por los electores y electoras de la provincia en distrito único de acuerdo a lo previsto por Artículo 148º de la presente Ley. La elección tiene lugar conjuntamente con la de diputados y diputadas provinciales del año que corresponda.
Comentarios (0)